Artículo 34 G de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO II. MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO VII. DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
El Registro Nacional contendrá al menos, los siguientes rubros:
I.Datos de la autoridad que ordena las medidas u órdenes de protección y de la autoridad o autoridades destinatarias;
II.Datos de la o las víctimas, y en su caso de los padres o tutores;
III.Datos de la persona agresora y en su caso, relación de parentesco o afinidad con la víctima;
IV.Descripción o síntesis de la medida u orden de protección otorgada;
V.Fecha de inicio y terminación;
VI.Conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, en su caso si fueron modificadas;
VII.Nivel de riesgo, y
VIII.Plazo o término para que la autoridad o autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas.
La información contenida en el Registro Nacional permitirá entre otras acciones, la verificación de antecedentes de violencia a víctimas por el mismo agresor.
La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la presente ley y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.