Artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO II. MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO II. DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:
I.Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II.Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
III.Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.
IV.En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;
V.Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;
VI.Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y
VII.Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.