TITULO III
CAPÍTULO IDEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
Artículo 35
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema Nacional, ante la situación de emergencia identificada a partir de las declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, constituirá una Comisión Especial con el objetivo de verificar y promover que existan en las entidades federativas los elementos institucionales, normativos y estructurales de prevención, atención, sanción y erradicación con el fin de prever la posible contingencia generada por la violencia feminicida o el agravio comparado.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará la etnia, el idioma, edad, condición social, de salud, de discapacidad, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.
Artículo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021, 29-04-2022
Artículo 36
El Sistema Nacional se conformará por las personas titulares de:
I.El Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II.La Secretaría de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional;
III.La Secretaría de Gobernación;
IV.La Secretaría de Bienestar;
V.La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VI.La Fiscalía General de la República;
VII.La Secretaría de Educación Pública;
VIII.La Secretaría de Cultura;
IX.La Secretaría de Salud;
X.La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XI.La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XII.El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
XIII.El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIV.El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
XV.La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
XVI.Los Gobiernos de las entidades federativas, y
XVII.El Instituto Nacional Electoral.
En caso de ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, la persona titular de la Secretaría de las Mujeres presidirá la sesión y designará a la persona servidora pública de nivel jerárquico inferior que fungirá como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional.
En caso de ausencia de la persona titular del Gobierno de la entidad federativa que corresponda, ésta será suplida por la persona titular del Mecanismo para el Adelanto de las Mujeres respectiva.
Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas.
Artículo reformado DOF 18-05-2012, 04-06-2015, 17-12-2015, 22-06-2017, 13-04-2020, 20-05-2021, 15-01-2026
Artículo 37
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.
Artículo reformado DOF 15-01-2026
CAPÍTULO IIDEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
Artículo 38
El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:
I.Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
II.Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran las violencias contra las mujeres;
III.La coordinación con las instituciones responsables de la procuración de justicia federales y en las entidades federativas, para impulsar la creación de fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas, las cuales deberán contar con personal capacitado en procuración de justicia con perspectiva de género, derechos humanos y de infancia y adolescencia;
IV.Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;
V.Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI.Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII.Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; incluyendo aquellas que permitan su inserción laboral y empoderamiento económico;
VIII.Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres en toda su diversidad y etapas de vida, para impulsar un cambio cultural en favor de la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX.Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X.Integrar y difundir información estadística desagregada y con enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Para cumplir con este propósito, se establecerán mecanismos eficaces de coordinación y captura, que permita el análisis de tendencias e identificación de áreas críticas y recomendaciones para mejorar la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
XI.Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
XII.Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;
XIII.Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres víctimas de violencia, que deberán instrumentar las instituciones, los Centros de Justicia para las Mujeres y los refugios que atiendan a víctimas;
XIV.Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos;
XV.Promover el desarrollo, implementación y evaluación de los proyectos de las entidades federativas para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres, y
XVI.Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 20-05-2021, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 29-12-2023 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023
Artículo 39
El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley.
CAPÍTULO IIIDE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
Artículo 40
La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades federales podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos de fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia.
Párrafo adicionado DOF 15-01-2026 Artículo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021
Sección Primera.De la Federación
Artículo 41
Son facultades y obligaciones de la Federación:
I.Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias;
II.Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres;
III.Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV.Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V.Educar en derechos humanos a las mujeres en su lengua materna y, en su caso, en lengua de señas mexicana, así como en otros formatos accesibles, de lectura fácil, entre otros;
VI.Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
VII.Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres;
VIII.Coordinar la creación de Programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género para agresores de mujeres;
IX.Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;
X.Realizar, a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información y de cambio cultural, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI.Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas;
XII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XIII.Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
XIV.Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;
XV.Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
XVI.Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;
XVII.Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;
XVIII.Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia;
XIX.Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
XX.Promover y coordinar con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, y
XXI.Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.
Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 20-01-2009, 11-01-2021 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción recorrida DOF 08-05-2023
Sección Segunda.De la Secretaría de las Mujeres
Artículo 42
Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I.Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional;
II.Declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;
III.Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la política nacional;
IV.Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Nacional;
V.Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias hacia las mujeres;
VI.Coordinar y monitorear las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
VII.Coordinar y monitorear los trabajos de promoción de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII.Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de las violencias contra las mujeres;
IX.Coadyuvar, con la Secretaría de Gobernación, en la elaboración y promoción de directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de discriminación y violencias contra las mujeres y fortalezcan su dignidad y respeto;
X.Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
XI.Difundir a través de diversos medios y en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación, los resultados del Sistema Nacional y del Programa a los que se refiere esta ley;
XII.Promover, concertar y suscribir instrumentos de cooperación, colaboración y concertación, así como demás instrumentos jurídicos para el cabal cumplimiento de la presente ley;
XIII.Coordinar, integrar, administrar y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres;
XIV.Diseñar y mantener actualizado el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural;
XV.Impulsar y coordinar con las entidades federativas la creación, equipamiento o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres en todo el territorio nacional, así como las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de los mismos;
XVI.Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres;
XVII.Promover la elaboración de estudios complementarios sobre la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XVIII.Promover e instalar Unidades de Atención a víctimas de violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas en cualquier parte del territorio nacional;
XIX.Auxiliar a la persona titular del Ejecutivo Federal en la supervisión del Sistema Nacional y someter a su consideración el proyecto de informe a que se refiere el artículo 41, fracción XVII;
XX.Coordinarse con las autoridades competentes para atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la política en materia del derecho a una vida libre de violencias de las mujeres, adolescentes y niñas;
XXI.Promover la observancia de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los Tratados Internacionales de los que forma parte;
XXII.Analizar y sistematizar la información sobre las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han dado lugar a las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas en el país;
XXIII.Establecer mecanismos de coordinación con la Fiscalía General de la República y con las fiscalías de las entidades federativas, a fin de garantizar la recepción de denuncias y la atención sin revictimización; el otorgamiento inmediato de medidas y órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños víctimas de violencia; la implementación de modelos integrales de atención a víctimas, así como acciones que aseguren el acceso efectivo a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas con perspectiva de género;
XXIV.Impulsar en los Poderes Judiciales de la Federación y las entidades federativas acciones que favorezcan el acceso a la justicia para las mujeres, las adolescentes y las niñas, con perspectiva de género;
XXV.Promover la justicia y atención especializada, con perspectiva de género, de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencias de género, por parte de las instituciones federales y locales, a fin de que sus derechos sean respetados y garantizados;
XXVI.Promover, a través de los poderes legislativos, reformas en materia del derecho de las mujeres, las adolescentes y las niñas a una vida libre de violencias;
XXVII.Coordinar el mecanismo de seguimiento de casos de tortura sexual cometida contra las mujeres, adolescentes y niñas;
XXVIII.Instrumentar un mecanismo de alerta temprana en casos de violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXIX.Establecer y coordinar el modelo de atención que se implementará en los Centros de Justicia para las Mujeres;
XXX.Integrar, en el marco del Sistema Nacional, las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de las violencias en contra de las mujeres adolescentes y niñas, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes para la erradicación de las violencias;
XXXI.Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXXII.Coordinar con las instituciones del Sistema Nacional en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
XXXIII.Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
XXXIV.Promover y vigilar que la atención que se brinde a mujeres víctimas de violencia en las diversas instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
XXXV.Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad personal y autonomía en la toma de decisiones de quienes denuncian;
XXXVI.Participar en conjunto con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en la elaboración de los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Registro Nacional;
XXXVII.Establecer indicadores respecto al funcionamiento, eficiencia y efectividad del Registro Nacional, considerando especialmente la trazabilidad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales;
XXXVIII.Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el cumplimiento de las funciones relacionadas con el Registro Nacional;
XXXIX.Llevar a cabo la Evaluación del Registro Nacional;
XL.Difundir información sobre el funcionamiento y aprovechamiento del Registro Nacional;
XLI.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa, y
XLII.Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Artículo reformado DOF 20-01-2009, 28-01-2011, 11-01-2021, 29-04-2022, 08-05-2023, 15-01-2026
Sección Segunda Bis.De la Comisión Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres Derogada
Artículo 42 BisDerogado
Derogado.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022. Derogado DOF 15-01-2026
Sección Tercera.De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 43
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I.Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;
II.Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
III.Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
IV.Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V.Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;
VI.Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Cuarta.De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Artículo 44
Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I.Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres, desde las perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;
II.Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
III.Se deroga.
IV.Diseñar la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, cometidos en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;
V.Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor;
VI.Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII.Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VIII.Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
IX.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
X.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI.Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;
XII.Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia;
XIII.Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública que los Centros de Justicia para las Mujeres sean considerados como Ejes Estratégicos, Programas y Subprogramas con Prioridad Nacional;
XIV.Implementar de manera directa e inmediata las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la presentación de una denuncia o querella.
Tratándose de delitos relacionados con violencias de género contra las mujeres, la información deberá incorporarse al Registro Nacional;
XV.Implementar el Registro Nacional en términos del artículo 34 A de esta ley;
XVI.Verificar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas y órdenes de protección impuestas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno;
XVII.Garantizar la incorporación de los datos de las medidas u órdenes de protección en el Registro Nacional;
XVIII.Determinar la forma de coordinación entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno, para dar seguimiento a las medidas u órdenes de protección emitidas con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas;
XIX.Verificar la atención de la solicitud de medidas u órdenes de protección, con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas;
XX.Solicitar información a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes sobre la atención, seguimiento y ejecución de las medidas u órdenes de protección que forman parte del Registro Nacional;
XXI.Coadyuvar con la Secretaría de las Mujeres para el cumplimiento de las funciones previstas con relación al Registro Nacional, y
XXII.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Párrafo reformado DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción derogada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 14-06-2012 Fracción adicionada DOF 14-06-2012. Reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023. Reformada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción recorrida DOF 14-06-2012, 08-05-2023, 16-12-2024
Sección Quinta.De la Secretaría de Educación Pública
Artículo 45
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I.Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;
II.Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;
III.Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;
IV.Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles. A través de la obtención de becas y otras subvenciones;
V.Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;
VI.Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;
VII.Incorporar, con la opinión de la Secretaría de Cultura, en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
VIII.Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
IX.Establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
X.Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
XI.Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XII.Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres.
La Secretaría tendrá que incluir en los Planes y Programas de Estudio, el derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y la educación con perspectiva de género, los que serán ejes transversales, para la prevención, integración y desarrollo social; y para el logro de la igualdad entre mujeres y hombres;
XIII.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV.Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
XV.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XVI.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción reformada DOF 28-01-2011 Fracción reformada DOF 17-12-2015 Fracción reformada DOF 18-04-2023
Sección Sexta.De la Secretaría de Salud
Artículo 46
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I.En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de las violencias en su contra, para lo cual tomará en cuenta la información contenida en el Registro Nacional;
II.Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
III.Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;
IV.Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;
V.Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VI.Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII.Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;
VIII.Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas;
IX.Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
X.Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;
XI.Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;
XII.Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a)La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b)La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c)El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d)Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y
e)Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XIV.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción reformada DOF 16-12-2024 Fracción reformada DOF 28-01-2011
Sección Séptima.De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Artículo 46 Bis
Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I.Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;
II.Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres, así como para reducir y erradicar la brecha salarial de género;
III.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;
IV.Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;
V.Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;
VI.Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
VII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VIII.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y
IX.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción reformada DOF 16-12-2024 Artículo adicionado DOF 18-05-2012
Sección Octava.De la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Artículo 46 Ter
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:
I.Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia agraria;
II.Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;
III.Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen étnico;
IV.Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias;
V.Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
VI.Constituir un padrón sobre las unidades destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos 63 y 71 de la Ley Agraria, con base en la información contenida en el Registro Agrario Nacional;
VII.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y
VIII.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo adicionado DOF 04-06-2015
Sección Novena.De la Fiscalía General de la República
Artículo 47
Corresponde a la Fiscalía General de la República:
I.Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a)Derechos humanos y género;
b)Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c)Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d)Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II.Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables;
III.Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V.Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI.Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX.Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas, incluida en su caso su condición de discapacidad, así como las características sociodemográficas del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente;
X.Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XI.Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y
XII.Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XIII.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Fracción reformada DOF 20-05-2021 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción recorrida DOF 16-12-2024 Artículo reformado DOF 14-06-2012. Publicado íntegro DOF 04-06-2015
Sección Décima.De la Secretaría de Gobernación
Artículo 48
Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I.Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa;
II.Diseñar y promover, en el ámbito de su competencia, una política integral con perspectiva de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III.Formular y coordinar políticas de prevención social del delito, cultura de paz y legalidad con perspectiva de género;
IV.Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
V.Elaborar y promover, en colaboración con la Secretaría de las Mujeres, directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de violencias contra las mujeres y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas;
VI.Vigilar y sancionar conforme a la Ley en la materia, a los medios de comunicación que incumplan las directrices señaladas en la fracción anterior;
VII.Desarrollar e implementar acciones y estrategias con perspectiva de género para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas del delito, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
VIII.Coadyuvar en la difusión a través de diversos medios de comunicación, de los resultados del Sistema Nacional y del Programa que proporcione la Secretaría de las Mujeres;
IX.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
X.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado DOF 20-01-2009. Publicado íntegro DOF 04-06-2015. Reformado DOF 11-01-2021, 16-12-2024, 15-01-2026
Sección Décima Bis.Del Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales
Artículo 48 Bis
Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:
I.Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II.Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III.Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo adicionado DOF 13-04-2020
Sección Décima Primera.De las Entidades Federativas
Artículo 49
Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:
I.Instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
I Bis. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
II.Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;
III.Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV.Participar en la elaboración del Programa;
V.Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
VI.Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;
VII.Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;
VIII.Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
IX.Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;
X.Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;
XI.Promover programas de información a la población en la materia;
XII.Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;
XIII.Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;
XIV.Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;
XV.Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
XVI.Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;
XVII.Impulsar la participación de las organizaciones sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
XVIII.Recibir de las organizaciones sociales, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
XIX.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XX.Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;
XXI.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII.Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a)Derechos humanos y género;
b)Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c)Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
XXIII.Integrar registros públicos sistemáticos de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, etapa procesal, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
XXIV.Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XXV.Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría de las Mujeres;
XXVI.Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XXVII.Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.
Párrafo reformado DOF 11-01-2021, 08-05-2023 Fracción reformada DOF 29-04-2022 Fracción adicionada DOF 26-01-2024 Fracción reformada DOF 19-06-2017 Fracción reformada DOF 29-04-2022 Fracción reformada DOF 29-04-2022 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 29-04-2022, 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 29-04-2022. Reformada DOF 08-05-2023, 16-12-2024, 15-01-2026 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción recorrida DOF 29-04-2022. Publicada íntegra sin cambios DOF 08-05-2023. Recorrida DOF 16-12-2024 Artículo reformado DOF 20-01-2009, 28-01-2011, 14-06-2012. Reformado y publicado íntegro DOF 04-06-2015
Sección Décima Segunda.De los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México
Artículo 50
Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I.Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
I Bis. Promover espacios y transportes públicos, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
II.Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;
III.Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV.Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V.Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VI.Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;
VII.Apoyar la creación, operación o el fortalecimiento de refugios para las víctimas, sus hijas e hijos de acuerdo con las condiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Ley;
VIII.Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IX.Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;
X.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI.Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
XII.Cumplir con las facultades y responsabilidades que le corresponden y que se derivan de la operación del Registro Nacional, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XIII.La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Párrafo reformado DOF 29-04-2022 Fracción adicionada DOF 26-01-2024 Fracción reformada DOF 19-06-2017 Fracción reformada DOF 29-04-2022 Fracción adicionada DOF 29-04-2022. Reformada DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción recorrida DOF 29-04-2022, 16-12-2024 Artículo publicado íntegro DOF 04-06-2015
CAPÍTULO IVDE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo 51
Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I.Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;
II.Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
III.Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;
IV.Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
V.Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.
Artículo 52
Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I.Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II.Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III.Recibir información veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención;
IV.Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;
V.Recibir información médica y psicológica;
VI.Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII.Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII.En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos, y
IX.La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.
Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 28-01-2011 Fracción reformada DOF 28-01-2011 Fracción adicionada DOF 28-01-2011 Párrafo adicionado DOF 28-01-2011. Reformado DOF 08-05-2023 Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 53
El Agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.
CAPÍTULO VDE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 54
Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
I.Aplicar el Programa;
II.Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III.Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV.Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V.Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI.Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y
VII.Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.
Párrafo reformado DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 55
Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 56
Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I.Hospedaje;
II.Alimentación;
III.Vestido y calzado;
IV.Servicio médico;
V.Asesoría jurídica;
VI.Apoyo psicológico;
VII.Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII.Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
IX.Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
Artículo 57
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
Artículo 58
Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
Artículo 59
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
CAPÍTULO VIDE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Artículo 59 Bis
Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres, con base en los principios establecidos en la presente ley:
I.Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y la atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia;
II.Diseñar e implementar acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres víctimas de violencia;
III.Proporcionar atención integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad;
IV.Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia y desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades competentes;
V.Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las mujeres con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres sordas, en su caso, teléfonos de emergencias adaptados;
VI.Promover ante las autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga;
VII.Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad;
VIII.Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad, el acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y social;
IX.Solicitar los mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los programas, estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus instalaciones;
X.Para su debido funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con la certificación que para tales efectos determine la Secretaría de las Mujeres;
XI.Asegurar la aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos;
XII.Gestionar ante autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que proporcionan los Centros de Justicia para las Mujeres;
XIII.Realizar visitas domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, donde se encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de violencia, así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando exista información suficiente sobre la ocurrencia de los hechos, incluso mediante denuncia anónima. Las mujeres con discapacidad pueden rehusarse a la entrevista durante estas visitas cuando estén en condiciones de manifestarlo, y
XIV.Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus competencias.
Fracción reformada DOF 15-01-2026 Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Ter
Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:
I.Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;
II.Asesoría y orientación jurídica;
III.Representación legal en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;
IV.Gestión de expedición de documentación oficial;
V.Servicios de albergue temporal o tránsito;
VI.Servicios de cuidado y atención infantil;
VII.Servicios de trabajo social;
VIII.Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de violencia;
IX.Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres;
X.Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;
XI.Gestionar el acceso a servicios educativos;
XII.Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y
XIII.Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Los Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos los días del año, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia personal en caso de que se requiera.
Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Quáter
Los servicios que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 4 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Quinquies
La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:
I.Secretaría de Gobierno;
II.Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;
III.Secretaría de Salud;
IV.Secretaría de Trabajo;
V.Secretaría de Educación;
VI.Secretaría de Desarrollo Social o Económico;
VII.Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII.Secretaría o Instituto de las Mujeres;
IX.Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
X.Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI.Instituto de la Defensoría Pública;
XII.Instituto de Pueblos Indígenas, y
XIII.Consejos o institutos para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Sexies
La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.Tener pleno goce de sus derechos;
II.Contar con un título profesional;
III.Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género;
IV.No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia;
V.No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género;
VI.No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal, y
VII.Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Septies
La persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:
I.Representar legalmente al Centro de Justicia para las Mujeres;
II.Coordinar las actividades que realice el personal de las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, Fiscalía, Poder Judicial, órganos autónomos; así como otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil que, por colaboración interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para las Mujeres;
III.Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias de la administración pública estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil;
IV.Dar seguimiento a los planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección necesarias y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia;
V.Difundir los servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para las Mujeres a las mujeres víctimas de violencia;
VI.Elaborar la propuesta del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para las Mujeres y aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales;
VII.Rendir a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal y al Congreso de la entidad federativa, un informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para las Mujeres, y
VIII.Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DOF 15-01-2026 Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Octies
Todo el personal adscrito y designado en un Centro de Justicia para las Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género, y en derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente para su actualización.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones dentro del Centro de Justicia para las Mujeres. El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres regirá su relación laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil requerido para el puesto y deberá ser evaluado y capacitado periódicamente.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Nonies
Para el funcionamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, las Entidades Federativas contarán con los recursos derivados de los convenios que en su caso suscriban con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos que asignen en sus Presupuestos de Egresos, de los ingresos derivados de convenios que celebren con otras dependencias públicas o privadas, y los que obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 59 Decies
Para la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, se deberán priorizar los municipios con mayor índice de violencia contra las mujeres.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023