Artículo 59 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO III · CAPÍTULO VI. DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:
I.Secretaría de Gobierno;
II.Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;
III.Secretaría de Salud;
IV.Secretaría de Trabajo;
V.Secretaría de Educación;
VI.Secretaría de Desarrollo Social o Económico;
VII.Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII.Secretaría o Instituto de las Mujeres;
IX.Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
X.Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI.Instituto de la Defensoría Pública;
XII.Instituto de Pueblos Indígenas, y
XIII.Consejos o institutos para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.