Artículo 59 Sexies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO III · CAPÍTULO VI. DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.Tener pleno goce de sus derechos;
II.Contar con un título profesional;
III.Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género;
IV.No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia;
V.No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género;
VI.No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal, y
VII.Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.