Artículo 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO III · CAPÍTULO IV. DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I.Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II.Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III.Recibir información veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención;
IV.Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;
V.Recibir información médica y psicológica;
VI.Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII.Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII.En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos, y
IX.La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.