Artículo 125 de la Ley General de Víctimas
Título séptimo. De la distribución de competencias · Capítulo VIII. Del asesor jurídico de las víctimas
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I.Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
II.Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III.Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV.Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V.Formular denuncias o querellas;
VI.Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.
VII.Derogada.