Artículo 124 de la Ley General de Víctimas
Título séptimo. De la distribución de competencias · Capítulo VII. De los integrantes del poder judicial
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:
I.Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
II.Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III.Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV.Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V.Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI.Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII.Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII.Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX.Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X.Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI.Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.