Artículo 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO III · CAPÍTULO V. DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
I.Aplicar el Programa;
II.Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III.Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV.Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V.Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI.Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y
VII.Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.