Artículo 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
TITULO III · CAPÍTULO V. DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I.Hospedaje;
II.Alimentación;
III.Vestido y calzado;
IV.Servicio médico;
V.Asesoría jurídica;
VI.Apoyo psicológico;
VII.Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII.Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
IX.Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.