Artículo 126 de la Ley General de Víctimas
Título séptimo. De la distribución de competencias · Capítulo IX. De los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:
I.Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II.Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
III.Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV.-Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V.Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI.Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
VII.Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y
VIII.Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.