Artículo 89 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes · Capítulo IV. Política Nacional de Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes · Sección I. Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
El certificado individual de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública será indispensable para los procesos de permanencia, desarrollo, promoción, profesionalización y especialización de sus integrantes.
El Secretariado Ejecutivo será responsable de emitir y publicar, tanto los perfiles requeridos, como el proceso de certificación, el que deberá basarse en instrumentos de medición cuantitativos y cualitativos, sustentados en metodologías razonables y actualizadas.
Las Instituciones de Seguridad Pública reconocerán la vigencia y validez de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones en el registro nacional correspondiente.