Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes

Arts. 62–9938 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 62

El desarrollo de las Instituciones de Seguridad Pública es el conjunto de procesos dirigidos a su fortalecimiento y eficiencia de forma sostenible, con la finalidad de que prevengan, investiguen y persigan los delitos de forma efectiva y que, de esta manera, cumplan con su misión de proteger a la ciudadanía y garantizar el Estado de derecho.

Para garantizar su desarrollo, las Instituciones de Seguridad Pública deberán establecer reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados que regulen su organización y funcionamiento. Entre ellos deberán comprenderse, al menos, el servicio profesional de carrera, los esquemas de profesionalización, así como el Régimen Disciplinario de sus integrantes. Asimismo, deberán establecer órganos colegiados en donde se tomen las decisiones ordinarias y extraordinarias respecto a la planeación, dirección, ejecución y control interno sobre las convocatorias de reclutamiento, procesos de selección, promociones de grado y demás asuntos relacionados.

El Secretariado Ejecutivo establecerá las bases a las que se sujetarán estos procesos, así como los esquemas de evaluación, certificación y acreditación para garantizar el avance y desarrollo institucional.

Artículo 63

Todas las Instituciones de Seguridad Pública deberán emitir la normativa específica para el establecimiento de los procesos de desarrollo, la que deberá incluir, de manera enunciativa, más no limitativa:

I.Reglamento del servicio profesional de carrera, que incluya las modalidades de promoción de grado y los procedimientos para la obtención de estímulos y condecoraciones, con excepción de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 48 de esta Ley, así como las causas y procedimientos de separación del cargo por incumplimiento a los requisitos de permanencia, y

II.Reglamento del régimen disciplinario, que incluya el catálogo de faltas disciplinarias, así como de correctivos y sanciones.

Asimismo, las Instituciones de Seguridad Pública deberán desarrollar un expediente electrónico en donde se registren todos los datos e incidencias relacionadas con el servicio profesional de carrera de sus integrantes.

Capítulo IIServicio Profesional de Carrera

Artículo 64

El servicio profesional de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública es el sistema integral de carácter obligatorio y permanente, conforme al que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, registro, profesionalización, certificación individual, permanencia, promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno.

Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

Para la vigilancia de su desarrollo y cumplimiento, el Secretariado Ejecutivo concentrará la información de los distintos servicios de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo 65

Los fines del servicio profesional de carrera son:

I.Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones, así como de igualdad sustantiva para las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

II.Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y efectividad en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones de Seguridad Pública;

III.Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento;

IV.Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública para propiciar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

V.Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

Artículo 66

Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I.Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y

II.Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

Sección IReclutamiento, selección e ingreso

Artículo 67

El reclutamiento es el proceso a cargo de las Instituciones de Seguridad Pública, mediante el que, a través de convocatorias públicas, se busca y convoca a personas candidatas potencialmente calificadas para ocupar las plazas vacantes dentro de estas.

Artículo 68

La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre las personas aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre las personas aspirantes aceptadas, las que, durante el proceso y hasta en tanto no sean admitidas, no tendrán ningún tipo o vínculo jurídico o administrativo con la institución respectiva.

Artículo 69

El ingreso es el procedimiento de integración de las personas candidatas a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos, el periodo de prácticas correspondiente y el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

Tratándose de la Guardia Nacional se observará lo previsto en el último párrafo del artículo 48 de esta Ley.

Sección IIPromociones de grado, condecoraciones y reconocimientos

Artículo 70

La promoción es el acto mediante el que se otorga a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, el grado o el rango inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones solo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Las Instituciones de Seguridad Pública establecerán las modalidades y reglas específicas para la promoción de grados de sus integrantes. Entre estas modalidades se deberá establecer, al menos, la de concurso por convocatoria abierta. Para el establecimiento de las reglas específicas deberán considerarse, al menos: el cumplimiento de los requisitos de permanencia, el grado de estudios, la profesionalización continua, el tiempo cumplido en el grado actual, la antigüedad en la institución, los reconocimientos y condecoraciones obtenidas y el resultado de la evaluación del desempeño.

De manera enunciativa más no limitativa, los procesos de promoción deberán regirse por los principios de legalidad, transparencia, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, privilegiando que, del total de lugares ofertados en dichos procesos, se destine para mujeres, al menos, el porcentaje que estas representen en el estado de fuerza o la plantilla de elementos que integren la Institución de Seguridad Pública.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado o rango dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 71

El régimen de condecoraciones y reconocimientos es el mecanismo por el que las Instituciones de Seguridad Pública otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de sus integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las Instituciones de Seguridad Pública será acompañado de una constancia que acredite su otorgamiento, la que deberá ser integrada al expediente de la persona integrante y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

Sección IIIOrganización jerárquica de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 72

Las legislaciones federales y de las entidades federativas deberán establecer la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:

I.Comisarias o comisarios;

II.Inspectoras o inspectores;

III.Oficiales, y

IV.Escala básica.

En las policías de investigación adscritas a las Instituciones de Procuración de Justicia se establecerán, al menos, los niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley. La organización jerárquica de la Guardia Nacional se establecerá en su propia ley.

Artículo 73

Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:

I.Comisarias o comisarios:

a)General;

b)Jefa o jefe, y

c)Comisaria o comisario;

II.Inspectoras o inspectores:

a)General;

b)Jefa o jefe, y

c)Inspectora o inspector;

III.Oficiales:

a)Subinspectora o subinspector;

b)Oficial, y

c)Suboficial;

IV.Escala básica:

a)Policía primera o primero;

b)Policía segunda o segundo;

c)Policía tercera o tercero, y

d)Policía.

Artículo 74

Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres personas.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, las personas titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Las Instituciones Policiales de las entidades federativas deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

Las personas titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadas para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

Artículo 75

Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todas las personas integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo con su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos.

Artículo 76

Los niveles escalafonarios y procedimientos de ascenso dentro del servicio profesional de carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia y de la Guardia Nacional se deberán establecer en sus propias leyes.

Sección IVPermanencia

Artículo 77

La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones de Seguridad Pública. Tratándose de la Guardia Nacional se observará lo previsto en el último párrafo del artículo 48 de esta Ley.

Sección VTerminación del Servicio Profesional de Carrera

Artículo 78

La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio profesional de carrera, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 79

La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuando menos, comprenderán los siguientes aspectos:

La terminación del servicio profesional de carrera será:

I.Ordinaria, que comprende:

a)Renuncia;

b)Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;

c)Muerte, y

d)Jubilación o retiro;

II.Extraordinaria, que comprende:

a)Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o por mandamiento jurisdiccional, o

b)Destitución por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario o por mandamiento judicial.

Al concluir el servicio se deberá entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo la responsabilidad o custodia de la persona integrante mediante acta de entrega recepción.

En el caso de terminación del servicio profesional de carrera por incapacidad permanente o por muerte, la Institución de Seguridad Pública deberá garantizar, al menos, pensión por invalidez o vida, seguros para sus familias y personas beneficiarias, apoyo para gastos funerarios, asistencia médica y de rehabilitación, según sea el caso.

Artículo 80

Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que las rijan, podrán ser reubicadas, sin discriminación, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.

Artículo 81

En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva solo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona destituida, sin que en ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el registro nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Artículo 82

Las solicitudes de reingreso al servicio profesional de carrera se analizarán y, en su caso, se concederán siempre y cuando el motivo de la baja haya sido por renuncia. En el caso de que el personal haya renunciado, la existencia de sanciones posteriores que resulten de procedimientos iniciados durante el tiempo que prestaba sus servicios no será impedimento para registrarlas en su expediente personal. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán establecer su propia normativa para tal efecto la que deberá considerar al menos los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 95.

Capítulo IIIProfesionalización

Artículo 83

La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación para los perfiles policiales, ministeriales, periciales y penitenciarios fomentará que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, las habilidades, destrezas y actitudes necesarias para el desempeño del servicio público.

Artículo 84

El programa rector de profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, las actividades y los contenidos mínimos para la profesionalización de las personas que integran las Instituciones de Seguridad Pública. Deberá de desarrollarse de forma transversal con perspectiva de género, de derechos humanos, de interés superior de la niñez, de interculturalidad e interseccionalidad.

Su aprobación se apegará a lo señalado en esta Ley y la duración de los programas de formación inicial deberá ser acorde a los lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.

Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.

Dicho programa deberá fomentar, en todo momento, la prevención de violaciones a derechos humanos, del ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y del maltrato animal.

Además, incluirá programas específicos en formación cívica y ética, responsabilidades de las personas servidoras públicas y valores inherentes a la seguridad pública, la procuración de justicia y el cuidado de la población.

Artículo 85

Para la adecuada profesionalización del personal de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación y las entidades federativas estarán obligadas a establecer Academias o Institutos que deberán contar con instalaciones y personal docente para llevar a cabo su función.

El Secretariado Ejecutivo emitirá los estándares para el establecimiento y certificación de las Academias o Institutos, y para la conformación del registro de su personal docente.

Capítulo IVPolítica Nacional de Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes

Sección IAcreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes

Artículo 86

El Secretariado Ejecutivo es el encargado de establecer la política nacional en materia de acreditación y certificación para las Instituciones de Seguridad Pública y de los Centros de Comando y Control de los tres órdenes de gobierno y la de certificación individual del personal adscrito a estas. La política nacional será aplicable a las personas servidoras públicas en Instituciones Policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias.

La citada política deberá incluir los tipos de acreditación y la clasificación de los grados de certificación institucional que podrán obtener las Instituciones de Seguridad Pública, así como los estándares y las evaluaciones necesarias para su otorgamiento.

La acreditación institucional habilitará a una Institución de Seguridad Pública a realizar evaluaciones en una determinada materia y a prestar servicios de certificación de personal.

La certificación institucional de una Institución de Seguridad Pública reflejará el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo.

Artículo 87

Las Instituciones de Seguridad Pública deberán cumplir con los estándares y las evaluaciones establecidas por el Secretariado Ejecutivo, así como con los procedimientos, protocolos, las metodologías y directrices que se deriven de dichos estándares en sus diversas materias, incluida la de control de confianza.

El Secretariado Ejecutivo deberá realizar las evaluaciones del nivel de cumplimiento de los estándares por parte de las Instituciones de Seguridad Pública y, derivado de ellas, otorgar el tipo de acreditación o el grado de certificación institucional que corresponda.

Artículo 88

La certificación individual es el proceso por el que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones para comprobar conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias, para el correcto desempeño de sus labores conforme a los perfiles establecidos por el Secretariado Ejecutivo.

Artículo 89

El certificado individual de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública será indispensable para los procesos de permanencia, desarrollo, promoción, profesionalización y especialización de sus integrantes.

El Secretariado Ejecutivo será responsable de emitir y publicar, tanto los perfiles requeridos, como el proceso de certificación, el que deberá basarse en instrumentos de medición cuantitativos y cualitativos, sustentados en metodologías razonables y actualizadas.

Las Instituciones de Seguridad Pública reconocerán la vigencia y validez de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones en el registro nacional correspondiente.

Sección IIEvaluaciones de control de confianza

Artículo 90

Las evaluaciones de control de confianza tienen por objeto:

I.Reconocer habilidades, destrezas y actitudes, para que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública realicen sus funciones conforme a los perfiles aprobados para tal efecto, y

II.Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose, cuando menos, a los siguientes aspectos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:

a)Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

b)Ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

c)Ausencia de cualquier vínculo con organizaciones delictivas y sus integrantes;

d)No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal y no estar suspendida o inhabilitada, ni haber sido destituida por resolución firme como persona servidora pública;

e)No favorecer, justificar o encubrir la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, el ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal, y

f)Los demás que se establezcan en los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.

Solo podrán incorporarse a las Instituciones de Seguridad Pública las personas que obtengan un resultado aprobatorio en las evaluaciones de control de confianza realizadas por los centros de control de confianza debidamente certificados o acreditados para ello.

La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.

Artículo 91

Los lineamientos que se emitan para las evaluaciones de control de confianza deberán contener, al menos, lo siguiente:

I.Los plazos para su otorgamiento;

II.La vigencia de su validez, y

III.El proceso para su revalidación.

La revalidación periódica de estas evaluaciones será requisito indispensable para la permanencia y deberá inscribirse en el registro nacional correspondiente.

Artículo 92

Las evaluaciones de control de confianza perderán validez cuando las personas servidoras públicas:

I.Sean separadas de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II.Sean removidas de su encargo;

III.No obtengan la revalidación de dicha evaluación;

IV.Se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de esta Ley, o

V.Las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.

En cualquiera de los supuestos anteriores deberá actualizarse el registro nacional correspondiente.

Artículo 93

Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normativa aplicable.

Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente Ley.

Capítulo VPerfiles y requisitos para formar parte de las Instituciones Policiales

Artículo 94

El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, los estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de los correctivos disciplinarios y sanciones que, en su caso, haya acumulado la persona integrante. El desarrollo policial se basará en la doctrina policial civil.

Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I.Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el registro nacional correspondiente antes de que se autorice su ingreso a estas; asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por las personas aspirantes;

II.Toda persona aspirante deberá contar con la evaluación de control de confianza aprobada y vigente que expedida por el centro correspondiente;

III.Ninguna persona podrá ingresar o reingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente evaluada y registrada en el registro nacional correspondiente;

IV.Solo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellas personas aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V.La permanencia de las personas integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley;

VI.Los méritos de las personas integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII.Para la promoción de las personas integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII.Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de las personas integrantes de las Instituciones Policiales;

IX.Las personas integrantes podrán ser cambiadas de adscripción, con base en las necesidades del servicio, y

X.El Secretariado Ejecutivo establecerá los lineamientos generales relativos a cada una de las etapas del servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales, mismas que deberán implementarlos.

El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que la persona integrante llegue a desempeñar en dichas instituciones. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

La antigüedad de las personas integrantes de las Instituciones Policiales comprenderá todos sus años de servicio, incluidos aquellos en que haya ocupado un cargo de confianza.

En términos de las disposiciones aplicables, las personas titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a las integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlas libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes al servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales.

Artículo 95

Las personas aspirantes o integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los siguientes requisitos de ingreso y permanencia:

A.De ingreso:

I.Ser de ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;

III.En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV.Acreditar que ha concluido la enseñanza media superior o su equivalente y, para las áreas de investigación, acreditar haber concluido la enseñanza superior o su equivalente;

V.Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

VI.Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII.Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII.Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX.No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;

X.No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;

XI.Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de esta;

XII.No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;

XIII.No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XIV.No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y

XV.Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B.De permanencia:

I.No haber sido condenada en sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;

II.Contar con la certificación correspondiente conforme a su puesto y funciones;

III.No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

IV.Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

V.Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VI.Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

VII.Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VIII.No participar, cometer, favorecer o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, no ejercer actos de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni realizar actos de abuso o maltrato animal;

IX.No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;

X.No faltar al servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días discontinuos dentro de un término de treinta días;

XI.No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;

XII.No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XIII.No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y

XIV.Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Las determinaciones que se tomen por no cumplir con alguno de los requisitos de permanencia establecidos en este artículo deberán realizarse conforme al procedimientos de separación que se prevean en las disposiciones aplicables a las Instituciones Policiales.

Artículo 96

Las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones Policiales fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y reconocimiento para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

Capítulo VIPerfiles y requisitos para formar parte de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 97

El servicio profesional de carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo a las personas Ministerios Públicos y a las y los peritos. Contará con un sistema de rotación del personal; determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con personal que realice funciones sustantivas en materia policial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley en materia policial.

Artículo 98

El ingreso al servicio profesional de carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia se hará por convocatoria pública. Las personas aspirantes deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A.Persona Agente del Ministerio Público:

I.Ser de ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Contar con título de licenciatura en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

III.En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV.No haber sido condenada por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;

V.No estar suspendida ni inhabilitada por resolución firme como persona servidora pública;

VI.Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VII.No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;

VIII.Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;

IX.Aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables;

X.No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;

XI.No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

XII.No estar declarada persona deudora alimentaria morosa.

B.Persona Perito:

I.Ser de ciudadanía mexicana y en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que la faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

III.En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV.Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;

V.No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal;

VI.No estar suspendida ni haber sido destituida o inhabilitada por resolución firme como servidora pública, ni estar sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VII.Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VIII.No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;

IX.Aprobar las evaluaciones de control de confianza;

X.No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;

XI.No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

XII.No estar declarada persona deudora alimentaria morosa.

Lo dispuesto en este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 99

Son requisitos de permanencia para las personas agentes del Ministerio Público y las y los peritos, los siguientes:

I.No haber sido condenada en sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;

II.Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

III.Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

IV.Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

V.Contar con la evaluación de control de confianza aprobada y vigente;

VI.Contar con la certificación correspondiente conforme a su puesto y funciones;

VII.Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VIII.No participar, cometer, favorecer o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, no ejercer actos de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni realizar actos de abuso o maltrato animal;

IX.Cumplir las órdenes de rotación;

X.No faltar al servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días discontinuos dentro de un término de treinta días;

XI.No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;

XII.Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;

XIII.No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;

XIV.No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XV.No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y

XVI.Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Las determinaciones que se tomen por no cumplir con alguno de los requisitos de permanencia deberán realizarse conforme al procedimientos de separación que se prevea en las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.

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