Artículo 79 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes · Capítulo II. Servicio Profesional de Carrera · Sección V. Terminación del Servicio Profesional de Carrera
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuando menos, comprenderán los siguientes aspectos:
La terminación del servicio profesional de carrera será:
I.Ordinaria, que comprende:
a)Renuncia;
b)Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
c)Muerte, y
d)Jubilación o retiro;
II.Extraordinaria, que comprende:
a)Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o por mandamiento jurisdiccional, o
b)Destitución por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario o por mandamiento judicial.
Al concluir el servicio se deberá entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo la responsabilidad o custodia de la persona integrante mediante acta de entrega recepción.
En el caso de terminación del servicio profesional de carrera por incapacidad permanente o por muerte, la Institución de Seguridad Pública deberá garantizar, al menos, pensión por invalidez o vida, seguros para sus familias y personas beneficiarias, apoyo para gastos funerarios, asistencia médica y de rehabilitación, según sea el caso.