Artículo 81 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes · Capítulo II. Servicio Profesional de Carrera · Sección V. Terminación del Servicio Profesional de Carrera
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva solo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona destituida, sin que en ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el registro nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.