Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título sexto. Del sistema nacional de información y los registros nacionales

Arts. 100–1078 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Capítulo ISistema Nacional de Información

Artículo 100

El Sistema Nacional de Información es un conjunto integrado, organizado y sistematizado de registros y bases de datos nacionales. Se compone por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.

El Sistema Nacional de Información tendrá por objeto ser el sistema en el que las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, y los Centros de Comando y Control, compartan, actualicen y consulten diariamente la información que generen para cumplir, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública y los planes y programas nacionales y locales en materia de seguridad pública y procuración de justicia.

El Sistema Nacional de Información se vinculará con el Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Sistema Nacional de Información será regulado por el Secretariado Ejecutivo, quien emitirá los lineamientos generales y metodología de alimentación correspondientes a cada base de datos y registro nacional que lo conforman.

Artículo 101

Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, ya sean policiales, de procuración de justicia, penitenciarias o cualquier otra, estarán obligadas a compartir y actualizar diariamente la información que generen en el ámbito de su competencia, de manera desagregada, conforme a la normativa que emita el Secretariado Ejecutivo, y a permitir la alimentación de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Cada Institución de Seguridad Pública será responsable de la información que alimente los registros nacionales y bases de datos del Sistema Nacional de Información. Solo la Institución de Seguridad Pública que la haya compartido podrá decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que esta establezca. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán actualizar la información requerida en todas las bases de datos y registros de este sistema, de manera diaria, constante y permanente, con información objetiva, veraz y verificada.

La información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información podrá ser certificada por la autoridad que la haya generado y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

Se clasificará como reservada la información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como en los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas u órdenes de protección para las mujeres, adolescentes, niñas y niños, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso penal, personas sentenciadas y las demás necesarias para la operación del Sistema Nacional de Información.

No se clasificará como reservada aquella información estadística requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los Censos Nacionales de Gobierno, la que se apegará a las políticas de confidencialidad de este organismo autónomo.

Artículo 102

Las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, tendrán acceso a la información contenida en los registros y bases de datos del Sistema Nacional de Información, para el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos, reinserción social de personas sentenciadas, la sanción de las infracciones administrativas, o aquellas que lleven a cabo como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con la normativa aplicable.

El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, convenios y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 103

La Secretaría contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:

I.Operar los sistemas e instrumentos tecnológicos que sustentan al Sistema Nacional de Información;

II.Implementar las políticas de acceso de las Instituciones de Seguridad Pública al Sistema Nacional de Información;

III.Realizar e instruir las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad Pública las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Nacional de Información;

IV.Establecer lineamientos para la integración, funcionalidad, operación, reconstrucción, seguridad, preservación y el respaldo de la información que integra el Sistema Nacional de Información;

V.Atender las solicitudes de actualización, modificación o eliminación de información requeridas por las Instituciones de Seguridad Pública, siempre que cumplan con los requisitos y con la normativa correspondiente;

VI.Proponer al Consejo Nacional los programas en materia de desarrollo y modernización tecnológica;

VII.Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación para el uso y operación de los sistemas de la plataforma tecnológica, y

VIII.Las demás que determinen las normativas aplicables.

Artículo 104

El Secretariado Ejecutivo contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:

I.Emitir las políticas, los lineamientos, manuales y criterios para el suministro, intercambio, la periodicidad, el nivel de desagregación, la sistematización y actualización de la información que, sobre seguridad pública, generan las Instituciones de Seguridad Pública y regulen a los registros nacionales y las bases de datos que componen el Sistema Nacional de Información;

II.Utilizar la información del Sistema Nacional de Información para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos de la seguridad pública;

III.Incorporar al Sistema Nacional de Información la información sobre impartición de justicia que se obtenga a través de los convenios con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

IV.Celebrar convenios con entes públicos o privados para la incorporación de información al Sistema Nacional de Información;

V.Evaluar la calidad, oportunidad y completitud de la información contenida en los registros nacionales y las bases de datos del Sistema Nacional de Información, y

VI.Las demás que determinen las normativas aplicables.

Capítulo IIRegistros nacionales y bases de datos

Artículo 105

El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:

I.Registro Nacional de Armamentos y Equipo;

II.Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;

III.Registro Nacional de Incidencia Delictiva;

IV.Registro Nacional de Información Penitenciaria;

V.Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;

VI.Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

VII.Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;

VIII.Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;

IX.Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;

X.Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y

XI.Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.

La regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.

La información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.

Artículo 106

Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán compartir al Sistema Nacional de Información la información necesaria para integrar el Registro Nacional de Eficiencia Ministerial de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Secretariado Ejecutivo.

Dicho Registro deberá contener, por lo menos:

I.Actas de hechos, circunstanciadas o similares;

II.Denuncias recibidas y su clasificación jurídica;

III.Determinaciones ministeriales adoptadas, ya sea judicialización, archivo, no ejercicio de la acción penal, acumulación, incompetencia u otras similares;

IV.Vinculaciones a proceso;

V.Acuerdos reparatorios, criterios de oportunidad y otras formas de solución alterna aplicadas;

VI.Etapa procesal, y

VII.Las demás que determinen las normativas aplicables y el Consejo Nacional.

El suministro de esta información se realizará bajo los principios de objetividad, protección de datos personales y uso legítimo de la información, y no afectará el ejercicio de la facultad de conducción y persecución penal de las instituciones referidas. El tratamiento de datos personales deberá apegarse al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 107

Las bases de datos constituyen subconjuntos sistematizados de la información contenida en el Sistema Nacional de Información que comparten las Instituciones de Seguridad Pública relativa a la incidencia delictiva, las investigaciones, órdenes de detención y aprehensión, órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños, procesos penales, sentencias o ejecución de penas, y aquellas que determine el Consejo Nacional.

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