Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título cuarto. De las funciones, composición y personas integrantes de las instituciones de seguridad pública

Arts. 48–6114 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 48

Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en las disposiciones generales que resulten aplicables.

La estructura orgánica, jerárquica y de dirección, la operación y el régimen de seguridad social de la Guardia Nacional se establecerán en su propia legislación.

El reclutamiento, selección, ingreso y la permanencia de esta fuerza de seguridad pública estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a su legislación y, en lo aplicable, a los lineamientos que para tal fin emita el Secretariado Ejecutivo. La profesionalización, formación y capacitación del personal que la integra estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a lo que resulte aplicable del Programa Rector de Profesionalización emitido por el Secretariado Ejecutivo.

Capítulo IIInstituciones Policiales

Artículo 49

Los cuerpos de policía de la Secretaría, de sus órganos administrativos desconcentrados, de la Fiscalía General de la República y de la Guardia Nacional se consideran Instituciones Policiales de la Federación, y tienen las siguientes funciones:

I.Realizar labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de reportes y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, así como todas aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras;

II.Realizar acciones de investigación especializada para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, en el ámbito de su competencia, para lo que deberán contar con unidades de investigación certificadas conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;

III.Realizar análisis criminal y de contexto que permita generar productos, identificar patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y la persecución de los delitos;

IV.Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;

V.Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, en el ámbito de su competencia;

VI.Realizar labores de protección, custodia, vigilancia y seguridad para personas, bienes e instalaciones federales, en el ámbito de su competencia, y

VII.Aquellas otras que establezca la demás legislación aplicable.

Las Instituciones Policiales de la Federación deberán sujetarse al Programa Rector de Profesionalización y estar certificadas o acreditadas de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 50

Las Instituciones Policiales de las entidades federativas tendrán las siguientes funciones:

I.Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;

II.Recibir reportes y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos y faltas administrativas e informar a la autoridad competente;

III.Realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, para lo que deberán contar con una unidad de investigación certificada conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;

IV.Realizar análisis criminal y de contexto que permita generar productos, identificar patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y la persecución de los delitos;

V.Coadyuvar con las autoridades federales para la prevención, investigación y persecución de los delitos federales;

VI.Realizar labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de denuncias y aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras;

VII.Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;

VIII.Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos;

IX.Coordinarse con las policías municipales o equivalentes de su entidad federativa y con las policías de otras entidades federativas;

X.Prestar el servicio de seguridad pública cuando, con independencia de la razón que lo motive, un municipio no cuente con policía propia o, ante alguna situación, esta no pueda hacer frente a la amenaza que se presente;

XI.Proximidad, prevención de las violencias y del delito, vialidad y atención de faltas administrativas en los casos en los que algún municipio justifique su necesidad o no cuente con policía propia, y

XII.Las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normas aplicables.

Artículo 51

Las Instituciones Policiales de las entidades federativas contarán, de forma enunciativa más no limitativa, con las siguientes unidades administrativas:

I.Operativa o de proximidad;

II.Reacción y de operaciones especiales;

III.Investigación;

IV.Análisis criminal;

V.Tránsito, en los casos en que aplique;

VI.Academia;

VII.Carrera policial u homóloga;

VIII.Asuntos internos, y

IX.Consejo de honor y justicia u homólogo.

Artículo 52

Las Instituciones Policiales de los municipios, cuando cuenten con ellas y de conformidad con la legislación local aplicable, tendrán las siguientes funciones:

I.Proximidad, solución de conflictos, prevención de las violencias y del delito, vialidad y atención de faltas administrativas;

II.Apoyo a las Instituciones de Seguridad Pública de las entidades federativas en situaciones que requieran de mayor capacidad disuasiva o de respaldo y garantizar, mantener y restablecer el orden público;

III.Labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de denuncias y aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras análogas;

IV.Investigación y de análisis criminal en los casos en los que cuente con una unidad de investigación certificada conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo, y

V.Las demás establecidas en otra normativa aplicable.

Las policías de los municipios deberán organizarse, estructurarse y distribuirse conforme a las necesidades específicas de su territorio, en los términos que dispongan las legislaciones locales. Asimismo, deberán contar con la certificación institucional correspondiente, de acuerdo con los lineamientos y requisitos que, para tal efecto, establezca el Secretariado Ejecutivo.

Artículo 53

Las Instituciones Policiales de los municipios podrán ser evaluadas para la obtención de la certificación institucional cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I.La corporación tenga un estado de fuerza de al menos un policía por cada mil habitantes;

II.El cien por ciento de su personal se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

III.Al menos el setenta y cinco por ciento de sus integrantes cuenten con certificación individual de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y

IV.Los demás que determine el Consejo Nacional.

Las Instituciones Policiales de los municipios están obligadas a certificar a su personal, independientemente de si la institución cumple con los requisitos previamente señalados.

Artículo 54

Las unidades de policía de los tres órdenes de gobierno encargadas de la investigación de los delitos se deberán coordinar en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de sus funciones.

Las policías de investigación y personas analistas ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Guardia Nacional y las que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

Artículo 55

Las policías que presten servicios en instituciones penitenciarias de la Federación y de las entidades federativas tendrán, al menos, las siguientes funciones:

I.Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;

II.Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;

III.Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delito;

IV.Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los centros de reinserción social a los que se encuentren adscritos;

V.Coordinarse con otras Instituciones de Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, y

VI.Las que determinen las demás disposiciones aplicables.

Las policías que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

La certificación institucional de los centros penitenciarios, así como la certificación individual de sus integrantes se regirá por lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal y por el Secretariado Ejecutivo.

Capítulo IIIInstituciones complementarias, auxiliares u homólogas

Artículo 56

Las Instituciones Policiales podrán contar con cuerpos de policía de carácter complementario o auxiliar de la función de seguridad pública y tendrán por objeto prestar servicios especializados de custodia, vigilancia, traslado, guardia y seguridad de personas, bienes, valores e inmuebles, a dependencias, entidades y órganos públicos de los tres órdenes de gobierno; a instituciones privadas y a todas aquellas personas físicas y morales que requieran de sus servicios.

Sus integrantes podrán realizar acciones de policía de proximidad, tales como atención a víctimas u ofendidos, protección y auxilio inmediato, y recepción de denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar de ello a la persona Ministerio Público por cualquier medio. De igual forma, coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o, cuando así lo soliciten, con las autoridades competentes de la Federación o las entidades federativas. La realización de estas tareas estará sujeta a la certificación individual de las personas integrantes de estos cuerpos policiales conforme a lo dispuesto en el Título Quinto.

Capítulo IVInstituciones de Procuración de Justicia

Artículo 57

Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán como objetivo la investigación y persecución de delitos, garantizando en todo momento los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones se auxiliará de personal capacitado y especializado, conforme a lo siguiente:

I.La o el Ministerio Público conducirá la investigación de los delitos para acreditar jurídicamente ante la autoridad jurisdiccional su comisión y responsabilidad, presentar la acusación y participar activamente en el proceso penal. Además, orientará a la persona denunciante o querellante sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus alcances, preparar las pruebas, a las personas testigas, víctimas y peritas para su desahogo o participación en las audiencias que formen parte del proceso penal;

II.La policía de investigación adscrita a las Instituciones de Procuración de Justicia realizará, por conducto de personal certificado en los términos del Título Quinto de esta Ley, las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, incluyendo la recepción de denuncias; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de objetos, materiales y productos que puedan servir como evidencia en el proceso penal; la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, y la recolección de pruebas, entre otras funciones análogas;

III.El personal a cargo del análisis criminal generará productos de análisis criminal y de contexto e identificará patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y persecución de los delitos;

IV.Los servicios periciales serán auxiliares en la investigación y deberán proporcionar los dictámenes técnicos y científicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos;

V.Las personas facilitadoras serán la o el profesional certificado del órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, cuya función será promover su utilización y facilitar la participación de las personas en dichos mecanismos, y

VI.Las que se establezcan en esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normativa aplicable.

Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán proporcionar la información necesaria de su personal de análisis criminal y servicios periciales para la conformación de los registros nacionales que determine el Secretariado Ejecutivo.

Artículo 58

Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán contar, de forma enunciativa más no limitativa, con las siguientes áreas:

I.Fiscalía de delitos de alto impacto;

II.Fiscalía de delitos de género;

III.Fiscalía de personas desaparecidas;

IV.Policía de investigación;

V.Servicios periciales;

VI.Análisis criminal y de contexto;

VII.Atención a víctimas;

VIII.Órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal conforme a la ley en la materia;

IX.Información estadística;

X.Asuntos internos, y

XI.Academia o Instituto.

Artículo 59

Las Instituciones de Procuración de Justicia se coordinarán en todo momento con las Instituciones Policiales para el ejercicio de sus funciones. Las obligaciones de las Instituciones de Procuración de Justicia que se deriven de la coordinación y rendición de cuentas o de su pertenencia a los sistemas nacionales que determinen las leyes aplicables no implican una afectación a su autonomía.

Capítulo VRelaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes

Artículo 60

Las personas servidoras públicas adscritas a la Secretaría, al Secretariado Ejecutivo y a las demás Instituciones de Seguridad Pública, incluyendo sus titulares, en los tres órdenes de gobierno, serán consideradas personal de seguridad pública y de confianza, por lo que deberán sujetarse a evaluaciones de control de confianza en los términos de esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y las demás que les sean aplicables.

El personal de seguridad pública disfrutará de las medidas de protección al salario y de las prestaciones mínimas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en las homólogas en las entidades federativas, según corresponda; gozará de seguridad social, y sus relaciones jurídicas se regirán en términos de lo dispuesto en las fracciones XIII y XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda.

La designación del personal de seguridad pública se realizará en términos de esta Ley y demás normativa aplicable; su remoción será libre, por lo que los efectos de su nombramiento o encargo se podrán dar por terminados en cualquier momento de conformidad con las disposiciones aplicables o en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Artículo 61

Los servicios que preste el personal de seguridad pública deberán realizarse en condiciones dignas y socialmente útiles, sin discriminación por motivo alguno y tutelando el acceso a las mismas oportunidades, procurando en todo momento la igualdad sustantiva.

La remuneración del personal de seguridad pública deberá ser acorde con la calidad y riesgo de sus funciones, rango y puestos respectivos, así como en las comisiones que cumplan, tomando en cuenta para su determinación las bases que emita el Secretariado Ejecutivo en materia de salario digno y condiciones laborales.

Queda prohibida la contratación de personal para ejercer funciones policiales bajo esquemas de subcontratación o de aquellas modalidades que restrinjan el goce de las prestaciones y regímenes de seguridad social previstos en esta Ley.

Los sistemas de seguridad social del personal de seguridad pública deberán contemplar, como mínimo, servicios médicos, hospitalarios, incapacidades, pensiones por invalidez y vida, fondos para retiro, vivienda, prestaciones sociales como guarderías, becas, apoyos para sus familiares, protecciones de riesgos de trabajo, y licencias de maternidad y paternidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán establecer y fortalecer los sistemas de seguridad social, estímulos y reconocimientos del personal de seguridad pública a que refiere dicha disposición constitucional, a través de sistemas complementarios que comprendan seguros para sus familias o personas beneficiarias en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Tratándose del personal militar de la Guardia Nacional, se estará a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

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