LGSNSP · Art. 57

Artículo 57 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título cuarto. De las funciones, composición y personas integrantes de las instituciones de seguridad pública · Capítulo IV. Instituciones de Procuración de Justicia

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán como objetivo la investigación y persecución de delitos, garantizando en todo momento los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones se auxiliará de personal capacitado y especializado, conforme a lo siguiente:

I.La o el Ministerio Público conducirá la investigación de los delitos para acreditar jurídicamente ante la autoridad jurisdiccional su comisión y responsabilidad, presentar la acusación y participar activamente en el proceso penal. Además, orientará a la persona denunciante o querellante sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus alcances, preparar las pruebas, a las personas testigas, víctimas y peritas para su desahogo o participación en las audiencias que formen parte del proceso penal;

II.La policía de investigación adscrita a las Instituciones de Procuración de Justicia realizará, por conducto de personal certificado en los términos del Título Quinto de esta Ley, las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, incluyendo la recepción de denuncias; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de objetos, materiales y productos que puedan servir como evidencia en el proceso penal; la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, y la recolección de pruebas, entre otras funciones análogas;

III.El personal a cargo del análisis criminal generará productos de análisis criminal y de contexto e identificará patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y persecución de los delitos;

IV.Los servicios periciales serán auxiliares en la investigación y deberán proporcionar los dictámenes técnicos y científicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos;

V.Las personas facilitadoras serán la o el profesional certificado del órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, cuya función será promover su utilización y facilitar la participación de las personas en dichos mecanismos, y

VI.Las que se establezcan en esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normativa aplicable.

Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán proporcionar la información necesaria de su personal de análisis criminal y servicios periciales para la conformación de los registros nacionales que determine el Secretariado Ejecutivo.

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Cómo citar

Artículo 57, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-del-sistema-nacional-de-seguridad-publica/articulo-57/

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