Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título segundo. De la distribución de competencias en los tres órdenes de gobierno

Arts. 9–124 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Capítulo IDe la competencia federal y concurrente en materia de seguridad pública

Artículo 9

Corresponde a la Federación, a través de las instituciones competentes:

I.Proponer a las instituciones que integran el Sistema, las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;

II.Formular, coordinar y dirigir, a través de la Secretaría, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como los programas, las políticas y acciones respectivas;

III.Prevenir, investigar y perseguir los delitos en el ámbito de su competencia;

IV.Emitir las políticas y lineamientos del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario;

V.Constituir y operar la Academia Nacional de Seguridad Pública con funciones de profesionalización en materia de inteligencia, investigación, operaciones especiales, instrucción y alto mando para las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno;

VI.Emitir el programa rector de profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII.Fijar los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos;

VIII.Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas;

IX.Operar y administrar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables;

X.Establecer la política nacional de prevención de las violencias y del delito con un enfoque social y de derechos, así como de atención a las causas que las generan y de reducción de daños, principalmente para poblaciones en riesgo como niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres;

XI.Establecer mecanismos de evaluación periódica en materia de prevención de las violencias y del delito, y

XII.Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 10

Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de esta;

II.Contribuir a la efectiva coordinación del Sistema;

III.Aplicar y supervisar los procedimientos relativos al desarrollo policial y al servicio profesional de carrera, así como garantizar la profesionalización del personal policial, ministerial, pericial y penitenciario;

IV.Constituir y operar las Academias e Institutos a que se refiere esta Ley;

V.Proporcionar al Sistema Nacional de Información, de manera oportuna, permanente y objetiva, las bases de datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;

VI.Garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de medidas u órdenes de protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

VII.Coadyuvar a la integración y el funcionamiento del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario;

VIII.Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Secretariado Ejecutivo, así como garantizar la observancia permanente de la normativa aplicable;

IX.Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de realizar labores de investigación de conformidad con los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles que el Secretariado Ejecutivo determine para ello; así como obtener la certificación institucional correspondiente respecto de sus unidades de investigación;

X.Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;

XI.Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país;

XII.Solicitar a las y los comercializadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones que, en su respectivo ámbito técnico operativo, restrinjan de manera parcial, total, temporal o permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los centros de reinserción social federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación;

XIII.Coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, cuando así se requiera, para mejorar los procesos de investigación y persecución de los delitos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para el cumplimiento de los fines de las tareas de seguridad pública;

XIV.Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario, y

XV.Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Capítulo IICompetencia de las entidades federativas en materia de seguridad pública

Artículo 11

Corresponde a las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas:

I.Formular, dirigir y coordinar la estrategia de seguridad pública de la entidad federativa, en concordancia con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;

II.Cumplir con las obligaciones y responsabilidades derivadas de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia;

III.Encabezar las mesas de paz de sus entidades federativas;

IV.Informar periódicamente a la población sobre las políticas, planes, programas y resultados en materia de seguridad pública;

V.Establecer y coordinar los programas de prevención de las violencias y del delito de sus entidades federativas;

VI.Garantizar el desarrollo y la profesionalización de sus cuerpos policiales de acuerdo con los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin;

VII.Establecer mecanismos de coordinación en materia de seguridad pública con la fiscalía o su equivalente y con el Poder Judicial de su entidad federativa;

VIII.Realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la seguridad pública en su territorio en coordinación con los municipios o las demarcaciones territoriales, según corresponda;

IX.Establecer el mando único o coordinado con los municipios o las demarcaciones territoriales, según corresponda, conforme a los parámetros establecidos en esta Ley, y

X.Las demás atribuciones que se establezcan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Capítulo IIICompetencia de los municipios en materia de seguridad pública

Artículo 12

Corresponde a las personas titulares de las presidencias municipales y las alcaldías de la Ciudad de México:

I.Asistir a las mesas de paz de sus entidades federativas cuando se les convoque;

II.Establecer reuniones periódicas de seguridad pública;

III.En caso de contar con policía, desarrollar y profesionalizar a la policía de su municipio, conforme a los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin;

IV.En caso de no contar con policía, coordinarse con el Poder Ejecutivo de su entidad federativa para garantizar el derecho a la seguridad para sus habitantes e impulsar las acciones necesarias para la creación de su propia institución policial, y

V.Impulsar la justicia cívica para la atención a las faltas administrativas conforme a los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin.

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