Título décimo. De los servicios de seguridad privada
Capítulo Único
Artículo 122
Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada bajo las modalidades y submodalidades previstas en la normativa que regula la materia, deberán obtener la autorización correspondiente, acorde a lo siguiente:
I.En caso de que los servicios de seguridad privada se presten en una sola entidad federativa, se deberá obtener la autorización de la entidad local de que se trate, o
II.Para el caso de que los servicios de seguridad privada se presten en dos o más entidades federativas, se deberá obtener tanto la autorización de la entidad local de que se trate como la de la Secretaría.
Para la obtención de las autorizaciones, ya sean de carácter local o federal, no se podrán exigir más requisitos que aquellos previstos en la normativa que regule la materia.
Artículo 123
Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Las prestadoras de servicios de seguridad privada coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de los tres órdenes de gobierno, de acuerdo con sus capacidades y dentro del marco de su autorización.
Artículo 124
Las personas físicas y morales que presten servicios de seguridad privada; se regirán, en lo conducente, por la presente Ley y la normativa que regule la materia, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de compartir con el Secretariado Ejecutivo los datos para el registro de su personal y equipo, así como la información estadística que corresponda.
La normativa en la materia establecerá la forma en la que las prestadoras de servicios de seguridad privada acreditarán las evaluaciones y, de ser el caso, los controles de confianza aplicados a su personal operativo.