Título séptimo. Centros de comando y control
Capítulo Único
Artículo 108
Los Centros de Comando y Control son instalaciones de seguridad pública y atención de emergencias que integran tecnologías de videovigilancia, identificación vehicular, análisis de datos y coordinación operativa destinadas a la coordinación y supervisión operativa en tiempo real de las actividades de prevención, vigilancia y atención de emergencias. Su función principal es centralizar el monitoreo de cámaras de videovigilancia, sistemas de comunicación y alertas ciudadanas, entre otras, permitiendo la toma de decisiones inmediata para responder a situaciones de riesgo o incidencia delictiva, así como mejorar la capacidad de reacción ante emergencias y apoyar la investigación criminal, a través de la centralización de información y la colaboración interinstitucional entre Instituciones de Seguridad Pública, de protección civil, servicios médicos y dependencias de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 109
Los Centros de Comando y Control de la Federación, las entidades federativas y los municipios se regirán por normas técnicas y protocolos de operación, administración y creación que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.
La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán garantizar la compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, la homologación de los sistemas de gestión de incidentes, de los sistemas de videovigilancia urbana, de integración con el Sistema Nacional de Información.
Artículo 110
La Federación, las entidades federativas y los municipios a través de sus respectivos Centros de Comando y Control, son responsables de recibir las llamadas de la población sobre emergencias y denuncia anónima, registrarlas, derivarlas a las instancias de atención competentes y darles seguimiento en la atención de los eventos.
Las Instituciones de Seguridad Pública, así como las corporaciones de bomberos, servicios médicos de emergencia, protección civil y cualquier otra instancia de atención a emergencias, de los tres órdenes de gobierno, están obligadas a:
I.Responder de manera inmediata, oportuna y eficaz a las llamadas de emergencia que les sean turnadas por los Centros de Comando y Control;
II.Coordinarse entre sí, bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad, para garantizar la adecuada atención a las emergencias, evitando duplicidad de esfuerzos y garantizando el uso eficiente de los recursos disponibles;
III.Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la operación continua de los servicios de atención a emergencias, incluyendo la capacitación de personal, el mantenimiento de infraestructura y la actualización tecnológica;
IV.Informar a los Centros de Comando y Control que hayan turnado la emergencia sobre el estado y resolución de los eventos atendidos, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, y
V.Comisionar el personal adecuado en función del perfil específico a los Centros de Comando y Control para atender los eventos en el marco de sus respectivas competencias y alimentar los sistemas del centro con la información relevante de cada evento que haya sido atendido.
Por su parte, las Instituciones de Procuración de Justicia están obligadas a atender las denuncias anónimas que se reciban a través de los Centros de Comando y Control y dar aviso sobre la atención brindada.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 111
El Secretariado Ejecutivo emitirá y publicará las normas técnicas y protocolos de operación relacionados a los Centros de Comando y Control sobre atención a llamadas de emergencia y de denuncia anónima, de despacho de emergencias y de procesos y de definiciones técnicas para los sistemas de videovigilancia.
Artículo 112
Los Centros de Comando y Control, sea cual sea su denominación y área de adscripción, están obligados a compartir y actualizar diariamente las bases de datos de su sistema de gestión de incidentes, sin importar el origen de apertura de cada folio, así como la información que generen en las líneas de atención de denuncia anónima, en el ámbito de su competencia, de manera desagregada, conforme a la normativa que emita el Secretariado Ejecutivo, y a permitir la interconexión de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Cada Centro de Comando y Control es responsable de la información que comparte en los registros nacionales y bases de datos del Sistema Nacional de Información. Solo el Centro de Comando y Control que la haya compartido puede decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que esta establezca.
El Secretariado Ejecutivo puede clasificar, realizar análisis cualitativos y cuantitativos, procesar y realizar publicaciones de los registros de los Centros de Comando y Control para los fines que considere pertinentes en los términos de la presente Ley, en estricto respeto a la protección de datos personales de conformidad con la normativa de la materia.
Artículo 113
Los Centros de Comando y Control de la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán ser certificados y acreditados de conformidad a los estándares y las evaluaciones que emita el Secretariado Ejecutivo, según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la presente Ley.
Los sistemas de monitoreo, videovigilancia y reconocimiento biométrico que utilicen los Centros de Comando y Control en los tres niveles de gobierno, así como la información y bases de datos que se generen de los mismos deberán cumplir con los procesos establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo, los que deberán apegarse a la normativa en materia de protección de datos personales.