Artículo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título sexto. Del sistema nacional de información y los registros nacionales · Capítulo II. Registros nacionales y bases de datos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:
I.Registro Nacional de Armamentos y Equipo;
II.Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;
III.Registro Nacional de Incidencia Delictiva;
IV.Registro Nacional de Información Penitenciaria;
V.Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;
VI.Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
VII.Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;
VIII.Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;
IX.Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;
X.Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y
XI.Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.
La regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.
La información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.