LGSNSP · Art. 105

Artículo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título sexto. Del sistema nacional de información y los registros nacionales · Capítulo II. Registros nacionales y bases de datos

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:

I.Registro Nacional de Armamentos y Equipo;

II.Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;

III.Registro Nacional de Incidencia Delictiva;

IV.Registro Nacional de Información Penitenciaria;

V.Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;

VI.Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

VII.Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;

VIII.Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;

IX.Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;

X.Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y

XI.Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.

La regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.

La información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.

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El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 105, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-del-sistema-nacional-de-seguridad-publica/articulo-105/

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