Artículo 66 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes · Capítulo II. Servicio Profesional de Carrera
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I.Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y
II.Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.