LGSNSP · Art. 94

Artículo 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título quinto. Del desarrollo de las instituciones de seguridad pública y sus integrantes · Capítulo V. Perfiles y requisitos para formar parte de las Instituciones Policiales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, los estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de los correctivos disciplinarios y sanciones que, en su caso, haya acumulado la persona integrante. El desarrollo policial se basará en la doctrina policial civil.

Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I.Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el registro nacional correspondiente antes de que se autorice su ingreso a estas; asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por las personas aspirantes;

II.Toda persona aspirante deberá contar con la evaluación de control de confianza aprobada y vigente que expedida por el centro correspondiente;

III.Ninguna persona podrá ingresar o reingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente evaluada y registrada en el registro nacional correspondiente;

IV.Solo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellas personas aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V.La permanencia de las personas integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley;

VI.Los méritos de las personas integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII.Para la promoción de las personas integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII.Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de las personas integrantes de las Instituciones Policiales;

IX.Las personas integrantes podrán ser cambiadas de adscripción, con base en las necesidades del servicio, y

X.El Secretariado Ejecutivo establecerá los lineamientos generales relativos a cada una de las etapas del servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales, mismas que deberán implementarlos.

El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que la persona integrante llegue a desempeñar en dichas instituciones. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

La antigüedad de las personas integrantes de las Instituciones Policiales comprenderá todos sus años de servicio, incluidos aquellos en que haya ocupado un cargo de confianza.

En términos de las disposiciones aplicables, las personas titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a las integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlas libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes al servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales.

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Cómo citar

Artículo 94, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-del-sistema-nacional-de-seguridad-publica/articulo-94/

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