Artículo 28 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Título segundo · Capítulo I. De la Información en el Sistema Penitenciario
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Bases de datos generales
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a establecer los registros fidedignos necesarios con información precisa respecto al Centro Penitenciario que contenga:
I.La plantilla de su personal y sus funciones;
II.El registro de las visitas de inspección por parte de personal del Centro Penitenciario, de las comisiones públicas de protección de derechos humanos, dependencias o entidades facultadas a realizar visitas de inspección y de las personas observadoras penitenciarias;
III.Recomendaciones y evaluaciones de los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;
IV.El presupuesto del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo en los términos de la ley aplicable;
V.Las observaciones derivadas de las auditorías que se hubiesen practicado al Centro Penitenciario según la ley aplicable, su grado de cumplimiento y las responsabilidades administrativas por ellas generadas;
VI.Las resoluciones dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecución que tengan efectos generales o que constituyan un precedente para la resolución de casos posteriores;
VII.Los informes que mensualmente deberá rendir la Autoridad Penitenciaria;
VIII.El registro de las personas visitantes autorizadas y de visitas efectuadas;
IX.Los ingresos y egresos de personas privadas de la libertad;
X.Los ingresos y egresos de personal penitenciario;
XI.El ingreso y egreso de las personas prestadoras de servicios;
XII.Las declaratorias de emergencia, fugas, incidencias, lesiones y muertes en custodia;
XIII.La demás información que sea necesaria para garantizar que las condiciones de internamiento sean dignas y seguras para las personas privadas de la libertad y condiciones adecuadas de trabajo para el personal penitenciario.