Código Civil Federal
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LIBRO CUARTO · PARTE SEGUNDA · TITULO SEGUNDO CAPITULO IX. De las Ventas Judiciales

Arts. 2323–23264 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 2323

Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo reformado DOF 14-11-2025

Artículo 2324

No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 2325

Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo reformado DOF 14-11-2025

Artículo 2326

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

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