LIBRO CUARTO · PARTE SEGUNDA · TITULO SEGUNDO CAPITULO III. De los que Pueden Vender y Comprar
Artículo 2274
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2275Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1974
Artículo 2276
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2277
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2278
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
Artículo 2279
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
Artículo 2280
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.Los tutores y curadores;
II.Los mandatarios;
III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.Los empleados públicos.
Artículo 2281
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2282
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.