LIBRO CUARTO · PARTE SEGUNDA · TITULO SEXTO CAPITULO VII. Disposiciones Especiales Respecto de los Arrendamientos por Tiempo Indeterminado
Artículo 2478
Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dada la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
Suspensión provisional de vigencia del artículo (por estado de guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2479
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
Suspensión provisional de vigencia del artículo (por estado de guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944