CNPCF · Art. 107

Artículo 107 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Primero. Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Título Segundo. De la Competencia Objetiva y Subjetiva · Capítulo II. De la Competencia Subjetiva · Sección Segunda. De la Recusación

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I.Las partes, personas interesadas o sus representantes;

II.La persona que represente a los acreedores en los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación en los procedimientos que afecten al interés general, el cual se calculará por el importe de las porciones. En los que afecten al interés particular de alguno de las personas acreedoras, podrá la parte interesada hacer uso de la recusación, pero la autoridad jurisdiccional no quedará impedida más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal;

III.La persona designada como albacea o interventor en los juicios sucesorios, y

IV.La persona que funja como representante común en caso de litisconsorcio y cuando no se haya designado aún, por cualquiera de las partes.

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Cómo citar

Artículo 107, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-107/

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