CNPCF · Art. 143

Artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Primero. De las Formalidades Judiciales · Capítulo II. De las Actuaciones Judiciales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando, alguna situación o hecho derivados de las audiencias:

I.Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia;

II.Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto industrial, cuya revelación sea indebida;

III.Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes;

IV.Cuando se trate de juicios en materia familiar, y

V.En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley.

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Última reforma
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Cómo citar

Artículo 143, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-143/

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