CNPCF · Art. 428

Artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Tercero. De la Justicia Civil · Título Segundo. Procedimientos Civiles No Contenciosos · Capítulo I. De la Jurisdicción Voluntaria · Sección Primera. Disposiciones Generales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente:

I.El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial. Además, señalará el nombre y domicilio de las personas que tengan interés;

II.El promovente ofrecerá cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la petición;

III.Se emplazará a las personas que tengan interés para una audiencia que se verificará en el término de tres días, en que expresen lo que a su interés convenga. En esa audiencia se desahogarán las pruebas de las partes y en seguida se emitirá la sentencia respectiva.

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(DOF)
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Cómo citar

Artículo 428, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-428/

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