Artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Declaración de nulidad
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO IV. ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VII. NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I.Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II.Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.