LIBRO SEGUNDO TITULO VIGESIMO PRIMERO. Privación ilegal de la libertad y de otras garantías
CAPITULO UNICO
Artículo 364
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
II.- (Se deroga)
Párrafo reformado DOF 29-07-1970, 13-05-1996 Párrafo reformado DOF 19-05-2006 Reforma DOF 19-05-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero Fracción reformada DOF 29-07-1970, 13-05-1996 Fe de erratas a la fracción DOF 31-08-1931. Derogada DOF 19-05-2006
Artículo 365Derogado
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 14-06-2012
Artículo 365 BisDerogado
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-01-1991. Derogado DOF 14-06-2012
Artículo 366Derogado
Derogado.
Artículo reformado DOF 09-03-1946, 15-01-1951, 05-01-1955, 29-07-1970, 13-01-1984, 03-01-1989, 13-05-1996, 17-05-1999, 12-06-2000, 16-06-2005. Derogado DOF 30-11-2010
Artículo 366 BisDerogado
Derogado.
Artículo adicionado DOF 13-05-1996. Reformado DOF 12-06-2000. Derogado DOF 30-11-2010
Artículo 366 Ter
Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I.Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;
II.Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a)Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b)Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.
III.La persona o personas que reciban al menor.
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 13-01-1984. Recorrido (antes artículo 366 bis) DOF 13-05-1996. Reformado DOF 12-06-2000
Artículo 366 Quáter
Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I.El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II.La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 12-06-2000