Código Penal Federal
Código Penal Federal

LIBRO SEGUNDO TITULO DECIMOQUINTO. Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Arts. 259 Bis–276 Bis22 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 13 de marzo de 2026

Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 259 Bis

Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Párrafo reformado DOF 15-06-2018 Artículo adicionado DOF 21-01-1991

Artículo 260

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- Con violencia física, psicológica o moral;

II.- Por dos o más personas;

III.- En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;

VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;

VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y

XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

Artículo reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012, 13-03-2026

Artículo 261

A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 266 Bis.

Párrafo reformado DOF 18-10-2023 Párrafo adicionado DOF 17-04-2024 Artículo reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012

Artículo 262

Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo reformado DOF 14-01-1985, 21-01-1991, 14-06-2012

Artículo 263

En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.

Artículo reformado DOF 21-01-1991

Artículo 264Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-01-1984

Artículo 265

Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Párrafo reformado DOF 14-06-2012 Párrafo reformado DOF 14-06-2012 Artículo reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997

Artículo 265 Bis

Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo adicionado DOF 30-12-1997

Artículo 266

Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

I.Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;

II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III.Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Párrafo reformado DOF 14-06-2012 Fracción reformada DOF 14-06-2012, 18-10-2023 Fracción reformada DOF 14-06-2012, 18-10-2023 Artículo reformado DOF 20-01-1967, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997

Artículo 266 Bis

Las penas previstas para la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;

III.El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión, dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por profesionistas que se desempeñen en atención o servicio de niñas, niños y adolescentes;

IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

V.El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento.

Párrafo reformado DOF 13-03-2026 Fracción reformada DOF 27-03-2024 Fracción adicionada DOF 15-06-2018 Artículo adicionado DOF 20-01-1967. Reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991

Artículo 266 Ter

Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 261, 262 y 266 de este Código.

Artículo adicionado DOF 18-10-2023

CAPITULO II

Artículo 267Derogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-01-1984. Derogado DOF 21-01-1991

Artículo 268Derogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-01-1984. Derogado DOF 21-01-1991

Artículo 269Derogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-01-1984. Derogado DOF 14-01-1985

Artículo 270Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 21-01-1991

Artículo 271Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 21-01-1991

CAPITULO IIIIncesto

Artículo 272

Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Párrafo reformado DOF 14-06-2012 Párrafo adicionado DOF 14-06-2012 Reforma DOF 14-06-2012: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero

CAPITULO IVAdulterio (Se deroga)

Artículo 273Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 08-06-2011

Artículo 274Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 08-06-2011

Artículo 275Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 08-06-2011

Artículo 276Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 08-06-2011

CAPITULO VDisposiciones Generales

Artículo 276 Bis

Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.

Artículo adicionado DOF 13-01-1984

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