Libro cuarto. · Primera parte. · Titulo segundo. Capitulo ii.. De las obligaciones a plazo.
Artículo 1824
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1825
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1826
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1827
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1188 al 1192.
Artículo 1828
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1829
El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente.
Artículo 1830
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1831
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.