Libro cuarto. · Primera parte. · Titulo segundo. Capitulo v.. De las obligaciones de dar.
Artículo 1882
La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1883
El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1884
La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1885
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1886
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1887
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1888
En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1889
La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1890
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1891
El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor, se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1892
La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
Artículo 1893
Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1888.
Artículo 1894
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1895
En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda a la cosa o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente les concedan las leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en sus obligaciones, etc., y salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa o negligencia de alguno de los interesados.
Artículo 1896
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1897
Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.