Libro tercero. Indemnizaciones
Título únicoProcedencia de la indemnización por privación de la libertad o condena injusta
Capítulo único
Artículo 201
Derecho de indemnización. Si el procesado es liberado por haber sido privado de su libertad injustamente, es absuelto, se dicta el sobreseimiento a su favor, o se declara procedente su reconocimiento de inocencia, por decisión de la propia autoridad judicial o por cumplimiento de ejecutoria de amparo, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad, salvo que él haya provocado su propia persecución u ocultado o alterado dolosamente la prueba que condujo al error judicial.
Este precepto también regirá en los procedimientos que tengan por objeto la aplicación de una medida de seguridad.
En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás herederos o dependientes económicos.
La aplicación de una ley posterior más benigna durante el procedimiento que torne injusta la pena o la medida de seguridad, no habilitará la indemnización regulada en este título.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 202
Trámite para otorgar la indemnización. La persona que tenga derecho a la indemnización referida en el Artículo 201 de este Código, podrá hacerla válida mediante escrito presentado ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, luego de que cause estado la sentencia o la resolución que declare el sobreseimiento; tratándose del reconocimiento de inocencia, se procederá conforme a lo dispuesto por el Artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se fijará el importe de la indemnización conforme a las reglas previstas en el Artículo 203 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 203
Bases para el cálculo. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia requerirá al Juez para que le remita el expediente, y fijará el importe de la indemnización con base a las siguientes reglas:
l.Si la persona estaba desempleada al momento de dar inicio la privación de su libertad, se le deberá indemnizar en razón de un día de salario mínimo general vigente por cada día, hasta que concluya tal privación;
II.Si la persona tenia empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad y al concluirla aún lo conserva, deberá recibir indemnización a razón del salario real que dejó de percibir en su fuente de empleo, además de las prestaciones laborales que no haya gozado por estar privada de la libertad;
III.En caso de que la persona contara con empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad, y que en el transcurso del periodo que dure tal privación se le rescindiera su relación laboral, deberá recibir indemnización equivalente a las prestaciones que con motivo de un despido injustificado ordena la legislación laboral aplicable;
IV.En caso de que al momento de dar inicio la privación de la libertad de la persona, ésta no fuera un trabajador asalariado pero desarrollara alguna actividad económica por cuenta propia, deberá recibir indemnización equivalente al promedio de ingresos que por dicha actividad recibía diariamente hasta el momento de su detención, multiplicado por el número de días que haya estado privada de su libertad.
La autoridad judicial deberá allegarse por sí, o bien, a través de las partes o terceros, información suficiente para fijar el monto de la indemnización.
En la resolución en que se ordene la indemnización, se podrá establecer la conducta que hubiere propiciado el error judicial.
En todo caso, se deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de un extracto de la sentencia o de la resolución que declare su absolución, sobreseimiento o reconocimiento de inocencia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 204
Ejercicio de otras vías. La indemnización que se otorgue en términos del Artículo anterior, no será impedimento para que quien la reciba pueda ejercer otras acciones ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 205
Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I.La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes;
II.Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III.Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;
IV.Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo; y
V.Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente con los intereses que se acumulen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)