Código Penal de Aguascalientes
Código Penal de Aguascalientes

Libro primero

Arts. 1–96106 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Parte general

Título primeroPrincipios

Capítulo único

Artículo 1

Principio de legalidad. A nadie se le aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una figura típica exactamente aplicable al hecho punible que corresponda, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón.

Artículo 2

Principios de intervención mínima, lesividad y exterioridad. Para que una acción u omisión sean consideradas delictivas, se requiere que afecten o pongan en peligro concreto, sin causa justificada, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

El bien jurídico es el interés individual o colectivo protegido por un tipo penal en particular.

El resultado podrá ser de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico tutelado o su puesta en peligro concreto, como probabilidad de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.

Artículo 3

Principio de culpabilidad. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho punible cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los que intervengan en aquél.

Artículo 4

Principio de jurisdiccionalidad. Las consecuencias jurídicas del delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos.

Artículo 5

Principios de dignidad e igualdad. Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia negativa alguna por razón de raza, origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

Artículo 6

Principio Pro Homine. Toda persona será tratada como ser humano sujeto de derechos y no como objeto, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)

En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos humanos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se garantizará el interés superior de la niñez en la aplicación de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

En caso de delitos cometidos en contra de personas adultas mayores, siempre se observará el principio de protección especial en los términos de la legislación de la materia en la aplicación de este Código.

Título segundoLa ley penal

Capítulo IÁmbitos de Aplicación de la Ley Penal

Artículo 7

Validez personal. El contenido de las figuras típicas descritas en este Código obliga a todos los habitantes del Estado de Aguascalientes, sin excepción alguna, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, así como a las personas jurídicas nacionales o extranjeras residentes en el Estado, en cuanto a las figuras típicas que les son aplicables.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Para los efectos de este Código, todas las referencias que los ordenamientos aplicables en materia penal hagan al término de personas jurídicas o equivalentes, se entenderá que se refieren también a las personas morales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 8

Validez espacial. Las consecuencias jurídicas establecidas se aplicarán a los responsables, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el Estado, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la entidad.

Artículo 9

Validez temporal. Para efectos de aplicación de la norma, se tendrá por ejecutado el hecho punible descrito en cada figura típica, en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado. Es aplicable la ley vigente al momento de realización del hecho punible.

Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal en materia penal o se modificare uno vigente, se aplicará aquella norma que mantenga un equilibrio adecuado entre los derechos constitucionales de la víctima y del inculpado, sin que se afecten notablemente aquellos, situación que siempre será resuelta por la autoridad judicial que conozca del caso.

Capítulo IIConcurso Aparente de Normas

Artículo 10

Regla de solución. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se aplicará aquella que más beneficie a los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberán observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.

Cuando se realicen conductas típicas contempladas en Leyes Generales expedidas por el Congreso de la Unión, y que por su disposición competa conocer y resolver a las autoridades del Estado, serán éstas las que se apliquen, observando las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por tales leyes.

Título terceroEl delito

Capítulo IElementos del Delito

Artículo 11

Elementos del delito. Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, la existencia de los siguientes elementos, para la configuración del delito:

I.La Conducta;

II.La Tipicidad;

III.La Antijuridicidad; y

IV.La Culpabilidad.

Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las Fracciones I a la III.

Artículo 12

Delito instantáneo, permanente y continuado. El delito es Instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es Permanente o Continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y Continuado cuando con unidad de propósito y pluralidad de conductas, se configura una misma figura típica en perjuicio de la misma víctima.

Capítulo IIConducta

Artículo 13

La conducta y nexo. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas podrán ser imputadas por los hechos punibles previstos en el presente Código, pero las segundas únicamente por aquellos tipos penales previstos en el artículo 21 A de este mismo ordenamiento

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I.Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II.La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III.Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 14

Dolo. Actúa dolosamente el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.

También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.

Artículo 15

Culpa. Actúa culposamente el que realiza el hecho punible por incumplir un deber de cuidado que debía y podía haber observado, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Artículo 16

Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse:

I.El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;

II.Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;

III.El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y

IV.Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona.

Artículo 17

Formas de intervención. Serán considerados interventores del hecho punible:

I.Los autores, teniendo esa calidad:

a)Los que realicen la actividad típica por sí solos;

b)Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o

c)Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.

II.Los partícipes, teniendo esa calidad:

a)Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica

b)Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;

c)Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y

d)Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.

Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda.

Artículo 18

Hecho punible emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal o inicial;

II.Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o inicial, o de los medios utilizados; o

III.Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.

Artículo 19

Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento, disminución o exclusión de las penas o medidas de seguridad, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho delictivo, no son aplicables a los demás autores, partícipes o cómplices.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás autores, partícipes o cómplices tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización del hecho.

Artículo 20

Ausencia de conducta. No existe conducta cuando se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro caso en que haya ausencia de voluntad del inculpado.

Artículo 21

Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que estas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:

I.Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;

II.Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y

III.Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.

Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:

a)Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;

b)Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;

c)Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;

d)Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos;

e)Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y

f)Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 21 A

Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito consumados o tentados, siguientes:

I.Homicidio doloso y culposo;

II.Feminicidio;

III.Aborto doloso y culposo;

IV.Lesiones dolosas y culposas;

V.Hostigamiento sexual;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

VI.Abuso sexual;

VII.Corrupción de menores e incapaces;

VIII.Pornografía infantil o de incapaces;

IX.Violación y Violación equiparada;

X.Fecundación artificial indebida;

XI.Tráfico de menores;

XII.Privación Ilegal de la libertad;

XIII.Desaparición forzada de personas;

XIV.Robo, robo equiparado, robo calificado;

XV.Abigeato, abigeato equiparado y abigeato calificado;

XVI.Abuso de confianza;

XVII.Fraude;

XVIII.Usura;

XIX.Extorsión;

XX.Despojo;

XXI.Daño en las cosas doloso y culposo;

XXII.Atentados al desarrollo urbano ordenado;

XXIII.Responsabilidad profesional médica;

XXIV.Responsabilidad médica asistencial;

XXV.Quebrantamiento de sellos;

XXVI.Cohecho;

XXVII.Peculado;

XXVIII.Tráfico de influencia;

XXIX.Encubrimiento;

XXX.Revelación de secretos;

XXXI.Acceso informático indebido;

XXXII.Suplantación de identidad;

XXXIII.Violación a la intimidad personal;

XXXIV.Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, doloso y culposo;

XXXV.Defraudación fiscal;

XXXVI.Atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo;

XXXVII.Discriminación;

XXXVIII.Asedio laboral; o

XXXIX.Atentados a la salud pública.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Capítulo IIITipicidad

Artículo 22

La tipicidad. La tipicidad se integra cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.

Artículo 23

Elementos de la descripción típica. Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:

I.Bien jurídico tutelado por la figura típica;

II.El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;

III.La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;

IV.La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

V.El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o partícipe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

VI.El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica;

VII.Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica;

VIII.Los elementos normativos que puedan exigirse en la particular descripción típica, que requieran un especial juicio de valoración jurídica o cultural; y

IX.El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.

Artículo 24

Atipicidad. No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos que integren la figura típica que corresponda.

Artículo 25

Error de tipo. Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integren la figura típica que corresponda.

Capítulo IVAntijuridicidad

Artículo 26

La antijuridicidad. Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecta o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.

Artículo 27

Causas de Justificación. La realización de una conducta típica y antijurídica, se justifica:

I.Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;

II.Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;

III.Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;

IV.Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o

V.Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)

Se justificará igualmente la conducta típica y antijurídica, cuando se cause, a la persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los que tenga la misma obligación.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)

También se justificará la conducta típica y antijurídica, cuando se cause un daño suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)

Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble o que ejerza para mantenerse dentro de él.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)

En los casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Capítulo VCulpabilidad

Artículo 28

La culpabilidad. Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.

La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.

Artículo 29

Imputabilidad. Es imputable la persona que tiene capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó, y conducirse con base a esa comprensión.

Artículo 30

Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Artículo 31

Inculpabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra conducta. No se formulará juicio de reproche al inculpado que:

I.Realice la conducta típica y antijurídica, bajo miedo o temor de un mal actual y grave, sea o no provocado por el actuar de un tercero;

II.Realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta; o

III.Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

En aquellos casos en que se analice la conducta de una mujer o se actúe en defensa de ésta, la autoridad deberá actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia.

Artículo 32

Punibilidad en caso de errores vencibles. Los errores previstos en los Artículos 25 y 31 de este Código se considerarán vencibles si las condiciones personales del inculpado y las circunstancias en que se encontraba le permitían advertir con facilidad su falsa apreciación de la realidad, para salir de su error.

Cuando los errores a que se refiere el presente capítulo sean vencibles:

I.La sanción será la establecida en la figura típica culposa, si el hecho de que se trata admite tal configuración; o

II.En caso de que el hecho no admita configuración culposa, se aplicará al responsable hasta la mitad de la punibilidad prevista en la figura típica de que se trate.

Capítulo VICircunstancias Modificadoras de la Punición

Artículo 33

Concurso ideal de delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto.

Artículo 34

Concurso real de delitos. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto. No hay concurso en los casos de delito continuado.

Artículo 35

Punibilidad en concurso de delitos. En los casos de concurso ideal, se tendrá en cuenta la punibilidad correspondiente a la figura típica que establezca la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración.

En los casos de concurso real, se impondrán las penas descritas en cada figura típica demostrada, unificándose las mismas en una sola, para efectos de ejecución.

Artículo 36

Tentativa Punible. Existe tentativa punible cuando la resolución de provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando los actos idóneos que deberían producirlo u omitiendo los adecuados que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido por la norma.

Para la aplicación de penas o medidas de seguridad en los casos de tentativa, los tribunales tendrán en cuenta el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del hecho de contenido doloso.

Si el inculpado desiste espontáneamente de la realización de la conducta o impide la consumación del hecho punible, no se le impondrá sanción por lo que a éste se refiere, a menos que las conductas ejecutadas por sí mismas constituyan hechos punibles diversos, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad señalada para éstos.

Artículo 37

Punibilidad en tentativa. En los casos de tentativa, la punibilidad establecida en la figura típica del hecho que el inculpado quiso realizar, se reducirá a la mitad en sus mínimos y máximos.

Artículo 38

Exclusión de punibilidad. Cuando el responsable hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, tenga 60 años cumplidos, padezca enfermedad grave e incurable en estado avanzado, o tenga precario estado de salud, que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena privativa o restrictiva de la libertad, el juez podrá prescindir de ella.

Si se trata de un hecho punible culposo cometido en contra de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado del responsable, o cuando el responsable en ocasión de un hecho punible culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación, el juez podrá prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad. Esta disposición no se considerará si el responsable en el momento de la realización del hecho, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no auxiliare debidamente a las víctimas.

Artículo 38 Bis

Reincidencia. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de los Estados Unidos Mexicanos o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones de los delitos señalados como imprescriptibles.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)

Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en dos terceras partes de sus mínimos y máximos de la pena establecida en el tipo penal correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)

En la determinación sobre la existencia de la reincidencia se comprenden los casos en que exista la tentativa punible del tipo penal que corresponda, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)

Artículo 38 Ter

Agravantes. Existen agravantes cuando durante la realización de la conducta típica concurren circunstancias que aumentan la responsabilidad penal de un delito.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)

Artículo 38 Quater

Cuando la realización de un hecho punible contemplado en este Código Penal, se haga mediante o utilizando como herramienta, el uso de los sistemas de inteligencia artificial, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más respecto a sus mínimos y máximos, únicamente en aquellos casos en los que no exista disposición expresa, que sancione el uso de la inteligencia artificial en la comisión del delito que corresponda.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por sistemas de inteligencia artificial aquellos basados en máquinas que están diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía y que pueden mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe, la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Esto considera softwares como asistentes virtuales, de análisis de imágenes, motores de búsqueda o sistemas de reconocimiento de voz y rostro; o inteligencia artificial integrada como robots, drones, vehículos autónomos o el internet de las cosas.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)

Título cuartoConsecuencias juridicas del delito

Capítulo IIndividualización de las Sanciones

Artículo 39

Individualización de las sanciones. El juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará las sanciones que estime justas dentro de los límites señalados en cada figura típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la afectación o puesta en peligro concreto del bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización, los motivos determinantes de la conducta, la forma de intervención, la relación víctima victimario, y las demás circunstancias que determinen la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable.

Para la adecuada aplicación de las sanciones, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del inculpado y de la víctima, así como de las circunstancias de realización del hecho punible.

Capítulo IILas Penas

Artículo 40

Las Penas. Las penas que pueden imponerse son:

I.Prisión;

II.Multa;

III.Decomiso;

IV.Reparación del daño; y

V.Suspensión, privación o inhabilitación de derechos.

Capítulo IIIPrisión

Artículo 41

La prisión. La Prisión consiste en la privación de la libertad personal del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale el presente Código y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

Tan pronto como un sentenciado a pena de prisión ingrese a un establecimiento, se le realizará un estudio de su personalidad y se establecerá un programa de reinserción social, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus intereses.

Para efecto de este Código, la reinserción social se entenderá como un conjunto de condiciones y bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como medios para garantizar el desarrollo social del sentenciado, procurando que no vuelva a delinquir y lleve una vida de respeto a la norma, en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado.

Artículo 42

Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

Artículo 43

Sustitutivos de prisión. La pena de prisión puede ser sustituida por el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:

I.Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;

II.Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;

III.Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y

IV.Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta como pena en la sentencia que corresponda.

La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la sustitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

Artículo 44

Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Por ningún concepto se desarrollara este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser sustitutivo tanto de la prisión o de la multa. Cada día de prisión o cada día multa, podrá ser sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. El número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad serán fijadas por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las circunstancias del caso, pero no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Artículo 45

Tratamiento en libertad. El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas, curativas y deportivas conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Artículo 46

Semilibertad. La Semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Se ejecutará según las circunstancias del caso, y en las instalaciones propias y construidas para el efecto, del siguiente modo:

I.Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;

II.Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o

III.Salida diurna con reclusión nocturna, o viceversa.

Artículo 47

Procedencia de los sustitutivos. Para que proceda la sustitución, se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado.

Artículo 48

Revocación de los sustitutivos. La sustitución dejará de surtir sus efectos y se procederá a ejecutar la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le hayan sido fijadas para el efecto, o se le declare responsable en la comisión de otro hecho delictivo doloso.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiese cumplido con los términos de la sustitución.

Artículo 49

Suspensión condicional de la pena de prisión. Se podrá de oficio suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años en beneficio del sentenciado, si se cubren los siguientes requisitos:

I.Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado buena conducta, en general;

II.Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente que no se volverá a delinquir;

III.Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la acción de la justicia;

IV.Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso; y

V.Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el que fue impuesta.

Artículo 50

Garantías para otorgarla suspensión condicional. Para gozar del beneficio de la suspensión condicional, el sentenciado deberá:

I.Garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, cada vez que sea requerido y no causar daños o molestias a la víctima u ofendidos del hecho;

II.Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia al Juez de Ejecución;

III.Comprobar que desarrollará una ocupación lícita; y

IV.Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción médica.

Artículo 51

Efectos de la suspensión condicional. La suspensión condicional de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juzgador resolverá discrecionalmente sobre las mismas, al igual que sobre las medidas de seguridad.

Artículo 52

Duración y revocación de la suspensión condicional. La suspensión condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas sentencias.

Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas, se podrá hacer efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad. En este caso, el Juez de Ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.

Artículo 53

Solicitud de la suspensión condicional. El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional, y por inadvertencia de su parte o del Juez no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

Toda resolución relativa a sustitución de prisión u otorgamiento de suspensión condicional de pena de prisión, será notificada inmediatamente a la entidad dependiente del Poder Ejecutivo encargada de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, para provocar la participación de ésta en lo que legalmente le corresponda, precisamente para informar si existen las condiciones operativas para llevarla a cabo.

Capítulo IVMulta

Artículo 54

MULTA. La Multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que se fijará por días multa y que no podrán exceder de doce mil.

Artículo 55

Equivalencia del día multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del responsable del hecho delictivo al momento de cometerlo, tomando en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se hará efectiva en términos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)

Capítulo VDecomiso

Artículo 56

Decomiso. El decomiso consistirá en la pérdida de la propiedad, a favor de las víctimas u ofendidos y/o del Estado, de los bienes relacionados con el hecho punible o de los utilizados como instrumento para cometerlo.

El destino de los bienes decomisados atenderá a lo establecido por el Artículo 71 de este Código.

Capítulo VIReparación de Daños y Perjuicios

Artículo 56 Bis

Toda persona víctima u ofendida por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 57

Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones, sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, VÉASE PROCESO LEGISLATIVO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta, la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y

IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico; y

V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.

(REFORMADO , P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 58

Reparación del daño en delitos que afecten la vida e integridad corporal. En los casos de las figuras típicas que afecten la vida e integridad corporal, dolosas o culposas, y a falta de pruebas específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de la producción del resultado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 59

Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:

I.La víctima del hecho delictivo;

(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

II.En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:

a.El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;

b.Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima;

c.Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;

Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

III.Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Artículo 60

Reparación del daño exigible a terceros. Son terceros obligados al pago de la reparación de los daños y perjuicios:

I.Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad o custodia;

II.Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;

III.Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

IV.Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles o mercantiles de cualquier clase, por los hechos delictivos o punibles que cometan sus aprendices, obreros, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

V.Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

VI.Los propietarios de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.

En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a III del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VI del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.

Artículo 61

Preferencia de pago de la reparación del daño. La obligación de pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 62

Exigibilidad de la reparación del daño. El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad.

Artículo 63

Pago solidario y mancomunado de la reparación del daño. Cuando sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria.

Artículo 64

Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como moratorios.

Artículo 64 Bis

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 64 Ter

La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 65

Ejecución de la reparación del daño. Si el responsable se niega a pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

Artículo 65 Bis

Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes; esta situación no aprovechará a la persona sentenciada, salvo que esta reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido a dicho Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Capítulo VIISuspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos

Artículo 66

Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.

La Suspensión es de dos clases:

I.La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y

II.La que por sentencia se establece como pena.

Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.

La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.

Capítulo VIIIMedidas de Seguridad

Artículo 67

Las medidas de seguridad. La autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad:

I.Confinamiento;

II.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

III.Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

IV.Caución;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

V.Vigilancia de Autoridad; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

VI.Tratamiento Psicológico.

Capítulo IXConfinamiento y Prohibición de ir a algún lugar o residir en el

Artículo 68

Confinamiento. El Confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. La autoridad jurisdiccional hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del responsable y de las víctimas u ofendidos.

Artículo 69

Prohibición de ir a algún lugar o residir en él. La autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del hecho delictivo y las propias del responsable, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella.

Estas prohibiciones, como el confinamiento, se podrán fijar por un término de seis meses a tres años y se impondrán adicionalmente por la comisión de cualquier delito, e incluso en cualquier etapa del procedimiento, específicamente cuando el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución.

Capítulo XAseguramiento, Destrucción y Pérdida de Objetos, Instrumentos y Productos del Delito

Artículo 70

Aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo. Las autoridades competentes que conozcan del procedimiento, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados, para el posterior efecto del decomiso si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán solamente cuando el hecho delictivo sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de la figura jurídica del encubrimiento, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación de éste con el responsable del hecho delictivo básico, en su caso.

Cuando se trate de bienes inmuebles se deberá ordenar la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 71

Destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo. El destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo se determinará por la autoridad jurisdiccional en primer lugar al pago de la reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas u ofendidos, y en caso de existir remanente, al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito.

Si se tratara de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Dicha autoridad podrá disponer aún antes de declararse su decomiso, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.

Respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido asegurados o decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación que se haga al interesado se procederá de la siguiente forma:

I.Si los objetos o valores referidos no se pueden conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata, aplicándose a lo conducente las reglas que se establecen en la Fracción III;

(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

II.Cuando su naturaleza lo permita serán aprovechados en beneficio de la procuración o impartición de justicia y podrán ser entregados en depósito a los servidores públicos, mediante resolución fundada y motivada dictada por el Fiscal General del Estado o el tribunal competente según sea el caso. Dicho aprovechamiento no causará al Estado costo alguno; y

III.Si los objetos no reúnen las características descritas en la fracción anterior, se enajenarán en subasta pública, conforme al procedimiento establecido para remates en el Código Fiscal del Estado, y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la procuración o administración de justicia según sea el caso, previas las deducciones de los gastos ocasionados al respecto.

Capítulo XICaución para no Ofender

Artículo 72

Caución para no ofender. La Caución consiste en la garantía sobre la posesión de las cosas y para no ofender. Será establecida en la sentencia por la autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, en aquellos casos en que sea necesaria, y se hará efectiva cuando el sentenciado altere los objetos de que tenga posesión, o realice actos de molestia a las personas que se ordene no incomodar. El monto se fijará en base al valor de las cosas que se entreguen en posesión o de las características de la persona objeto de protección.

Capítulo XIIVigilancia de Autoridad

Artículo 73

Vigilancia de autoridad. Cuando en la sentencia se determine la suspensión condicional de la pena de prisión, la vigilancia de su cumplimiento le corresponderá a la autoridad judicial. Tal vigilancia no podrá exceder a la pena de prisión impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta, por personal especializado auxiliar del Juez de Ejecución, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El no cumplimiento de las indicaciones de la autoridad judicial a cargo del sentenciado, se considera causa suficiente para revocar el beneficio de la suspensión.

Artículo 73 A

Tratamiento Psicológico.- El tratamiento psicológico consiste en la aplicación de los procedimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos o afectivos, en Instituciones Públicas, que buscan atender las causas, patrones de conducta, heridas emocionales o afectaciones que pueda padecer el sentenciado y que imposibiliten su reinserción familiar y social, con la finalidad de lograr su plena readaptación social.

El tratamiento psicológico no deberá exceder de la pena de prisión que hubiere sido impuesta, o de las medidas de Tratamiento en Libertad o Semilibertad precisadas en este Código.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Capítulo XIIIConsecuencias Jurídicas Aplicables a Personas Jurídicas

Artículo 74

Consecuencias jurídicas. Cuando una persona jurídica cometa un hecho delictivo, se le aplicarán las siguientes consecuencias jurídicas:

I.Intervención;

II.Suspensión;

III.Disolución o Liquidación;

IV.Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;

V.Remoción de funcionarios; y

VI.Multa y Reparación de Daños y Perjuicios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 75

Forma de aplicación de las consecuencias jurídicas. Las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo anterior, se aplicarán de la siguiente forma:

I.Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al Interventor confiere la ley aplicable a la materia, sin que su duración pueda exceder de dos años;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

II.Suspensión temporal de actividades, en términos de la ley de la materia, hasta por cinco años;

III.Disolución y liquidación de las personas jurídicas, en términos de la ley de la materia;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)

IV.Prohibición de hasta diez años para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el hecho delictivo cometido; y

V.Remoción de sus funcionarios, solo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Con relación a la multa y al pago de reparación de daños y perjuicios se estará a lo dispuesto por este Código respecto a lo señalado para las personas físicas con las adecuaciones correspondientes tratándose de personas jurídicas en caso de multa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Capítulo XIVDelitos Graves que Ameritan Prisión Preventiva Oficiosa

Artículo 75-ADerogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)

Título quintoExtinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medida de seguridad

Capítulo único

Artículo 76

Causas de extinción. Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del sentenciado;

III.Amnistía;

(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

IV.Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en los casos autorizados por este Código;

V.Reconocimiento de inocencia; y

VI.Prescripción.

Artículo 77

Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la pena, así como aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus efectos.

La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para compurgarla.

Artículo 78

Muerte del sentenciado. La muerte del sentenciado extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 79

Amnistía. La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios. Si aquélla no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables del hecho delictivo.

Artículo 80

Perdón de la víctima u ofendido. El perdón de la víctima u ofendidos en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.

El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de Ejecución para que tenga efectos legales.

Artículo 81

Perdón tácito. La víctima o el ofendido podrán otorgar el perdón al inculpado en cualquier etapa del procedimiento. La víctima o el ofendido, serán enterados, por la autoridad que corresponda, de las consecuencias legales que implica el otorgamiento del perdón.

Se considerará que la víctima u ofendido otorga el perdón:

I.Cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar en tales diligencias;

II.Cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en su poder, en las etapas de averiguación previa y averiguación procesal.

El desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales interesados, y su declaratoria provocará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento, según el estado del procedimiento, lo que impedirá toda posterior persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su instancia.

Artículo 82

Ejercicio separado del perdón. Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y cada uno de ellos pueda ejercer separadamente la facultad de otorgar el perdón, esto solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo concede.

Si los inculpados fueren varios el perdón otorgado a uno de ellos, solo beneficia a aquel a quien se le otorgue.

Artículo 83

Hechos punibles de querella. El otorgamiento del perdón solo operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como hechos punibles de querella:

I.Lesiones Dolosas, previstas en el Artículo 104, Fracciones I, II, III y IV;

II.Lesiones Dolosas en Riña, previstas en el Artículo 105;

III.Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114;

(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)

III.A. Acoso Sexual, previsto en el Artículo 114 Bis;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

IV.Abuso sexual y Abuso sexual Equiparado previstos en el Artículo 115 con excepción del caso previsto en su párrafo quinto;

V.Estupro, prevista en el Artículo 118;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

V.A. Violación entre cónyuges o concubinos, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

V.B. Violación equiparada entre cónyuges o concubinos, prevista en el último párrafo del artículo 120.

VI.Fecundación Artificial Indebida prevista en el Artículo 125, únicamente cuando el cónyuge o concubinario de la víctima tenga algún grado de intervención en la comisión del hecho punible;

VII.Sustracción de Menores e Incapaces, cuando el inculpado sea familiar de la víctima, prevista en el Artículo 127;

VIII.Bigamia, prevista en el Artículo 129;

IX.Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, prevista en el Artículo 131;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

IX Bis. Violencia Vicaria, prevista en el Artículo 132 Bis;

X.Allanamiento de Morada, prevista en el Artículo 137;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)

X.A. Amenazas, prevista en el artículo 139, con excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero.

(ADIONADA, P.O 29 DE JUNIO DE 2026)

X.B. Acecho, previsto en el artículo 139 Ter, con excepción de los supuestos en los que deba perseguirse de oficio.

XI.Abuso de Confianza, prevista en el Artículo 146;

XII.Fraude, prevista en el Artículo 147;

XIII.Usura, previsto en el Artículo 148;

XIV.Despojo previsto en el Artículo 150;

XV.Daño en las Cosas Doloso, prevista en el Artículo 151;

XVI.Ejercicio Indebido del Propio Derecho, prevista en el Artículo 164;

XVII.Revelación de Secretos, prevista en el Artículo 179;

XVIII.Violación de Correspondencia, prevista en el Artículo 180;

XIX.Acceso Informático indebido, previsto en el Artículo 181;

XX.Defraudación Fiscal, prevista en el Artículo 190;

XXI.Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en las Fracciones I y II del Artículo 194, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo;

XXII.Homicidio Culposo, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 195;

XXIII.Aborto Culposo, previsto en los párrafos primero y segundo el Artículo 196;

XXIV.Lesiones culposas previstas en el Artículo 197, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo; y

XXV.Daño en las Cosas Culposo, previsto en el Artículo 198 con excepción de lo dispuesto en el último párrafo.

Artículo 84

Reconocimiento de inocencia. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, y procede en los siguientes supuestos:

I.Cuando la sentencia se haya basado exclusivamente en medios probatorios cuya falsedad sea declarada con posterioridad;

II.Cuando después de la sentencia se presenten documentos públicos que invaliden los medios probatorios en que se haya basado la sentencia;

III.Cuando dictada sentencia por homicidio de persona que haya desaparecido, se presentare ésta o medio probatorio pleno de que la supuesta víctima vive;

IV.Cuando dos personas hayan sido sentenciadas por el mismo hecho punible con la calidad de autores, y se demuestre la imposibilidad de que uno de ellos lo hubiere realizado; o

V.Cuando el sentenciado lo hubiere sido por los mismos hechos en dos procedimientos diversos. En este caso, será nula la segunda sentencia.

Artículo 85

Procedimiento para el reconocimiento de inocencia. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, presentará solicitud al Juez de Ejecución, en el que expondrá la causa en que funda su petición, anexando los medios probatorios correspondientes o protestando exhibirlos oportunamente.

En la misma solicitud, designará al Licenciado en Derecho que lo represente durante el trámite del procedimiento, hasta su total conclusión.

Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará los expedientes relacionados y señalará día y hora para audiencia oral en el que se desahogarán los medios probatorios propuestos, citando al Ministerio Público del tribunal donde se haya tramitado el expediente que dio motivo al trámite.

Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos oralmente. Una vez realizado lo anterior se declarará cerrado el debate y el Juez de Ejecución resolverá en el momento o a más tardar en un término que no excederá de diez días.

Contra la resolución que emita el Juez de Ejecución procede el recurso de apelación en términos de lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.

Si se declara procedente la solicitud, se notificará inmediatamente a la autoridad ejecutora para que surta desde luego sus efectos legales. En caso contrario, se mandará archivar el expediente, previa notificación personal a los sujetos procesales interesados.

Artículo 86

Prescripción. Por la prescripción se extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, salvo en los casos que la propia ley no permita la prescripción. Es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad.

Artículo 87

Prescripción de la acción penal. El ejercicio de la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última conducta provocadora del resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

En el caso de los Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el inicio del cómputo de los plazos de la prescripción comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (F. DE E., P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El ejercicio de la acción penal también será imprescriptible si el echo (sic) encuadra en el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.

Artículo 88

Prescripción en caso de concurso. En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado bajo los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 87 de este Código, puesto que en estos casos no opera la prescripción.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 89

Requisito previo. Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito.

Artículo 90

Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I.Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;

II.Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y

III.Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.

Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.

Artículo 91

Prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad. Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la sentencia sea ejecutoria.

Artículo 92

Prescripción de la multa y la reparación del daño. La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de reparación de daños y perjuicios en cuatro años, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.

Artículo 93

Prescripción de la pena de prisión. La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años, ni superior a veinte años. Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta los límites fijados en este Artículo.

Artículo 94

Prescripción de las demás sanciones. La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de diez años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.

Artículo 95

Prescripción del derecho a formular querella. El derecho para formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que la víctima u ofendido tengan conocimiento directo del resultado de afectación o de puesta en peligro del bien jurídico protegido por la correspondiente figura típica del que sea titular.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)

Tratándose del delito previsto en el artículo 131 de este Código, relativo al incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el derecho de querella será imprescriptible.

Artículo 96

Resolución de la extinción. La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o a petición de la parte interesada.

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