Artículo 2836 del Código Civil de Baja California Sur
Libro cuarto. De las obligaciones · Segunda parte. De las diversas especies de contratos · Titulo decimosexto. De la hipoteca · Capitulo II. De la hipoteca voluntaria
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2827, se de conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás Entidades Financieras y los Institutos de Seguridad Social podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso que el cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo por escrito al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta, sin que se pueda variar de ninguna forma las condiciones originales del crédito.