CCBC · Art. 54

Artículo 54 del Código Civil de Baja California

Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel.

Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente. Así mismo, expedirá y entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo Reformado
  • Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

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  • Párrafos: límites tomados del .DOC oficial de la misma edición (https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_III/20260605_CODCIVIL.DOC); texto tomado del PDF oficial. Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.
  • Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').
  • Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto.

Transitorios (132 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 54, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-54/

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