Artículo 55 Ter del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente:
I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;
II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y
V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.
Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.
Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.