Artículo 55 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil de su elección, el padre o la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. En los casos en que declaren alguien diferente a la madre o el padre, estos deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil.
Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente.
Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la declaración del nacimiento.
En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, la persona titular de la Dirección o la persona encargada de la administración del nosocomio, lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en los términos del artículo 65 de este Código.