Artículo 70 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme a lo previsto en el artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.