CCBC · Art. 71

Artículo 71 del Código Civil de Baja California

Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.

El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos. Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción del solicitante, en su caso, en el Registro Civil.

La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento correspondiente; caso contrario, se le informará sobre las vías jurisdiccionales correspondientes.

La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público cuando lo considere pertinente.

Leer de corridodentro de Capitulo II. De las actas de nacimiento

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo Reformado
  • Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 1 párrafos del .doc no se localizaron en el PDF (omitidos): 
  • Párrafos: límites tomados del .DOC oficial de la misma edición (https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_III/20260605_CODCIVIL.DOC); texto tomado del PDF oficial. Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.
  • Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').
  • Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto.

Transitorios (132 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 71, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-71/

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