CCBC · Art. 697

Artículo 697 del Código Civil de Baja California

Libro primero. De las personas · Titulo undecimo. De los ausentes e ignorados · Capitulo V. De la presunción de muerte del ausente

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante o su desaparición sea consecuencia de una acción delictiva de las contempladas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de catástrofe natural, incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido falleció en el lugar del siniestro o catástrofe o durante el cautiverio, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado y Boletín Judicial respectivamente, de la solicitud de declaración de muerte sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo Reformado
  • Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 321, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

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Pendiente de verificar

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  • Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').
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Transitorios (132 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 697, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-697/

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