Artículo 98 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo VII. De las actas de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial sea necesario que se celebre antes.
En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal, podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida.