Libro tercero · Titulo tercero Capitulo II. Del testamento publico abierto
Artículo 1398
Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y, a opción del testador, ante dos testigos.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Artículo 1399
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y, en su caso, a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el testamento el testador, el notario y, en su caso, los testigos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Artículo 1400
Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.
Artículo 1401
Si el testador no pudiere o no supiere escribir, el testamento se otorgará ante dos testigos y uno de ellos firmará a ruego del testador.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Artículo 1402
Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1399.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue Derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 1403
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1404
Cuando sea ciego el testador, el testamento se otorgará ante dos testigos y se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está prescrito en el artículo 1399, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Artículo 1405
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1390. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquel, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los interpretes. Traducido por los dos interpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Artículo 1406
Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 04 de abril de 2008, Tomo CXV, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
Artículo 1407
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.