Artículo 417 Bis del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO PRIMERO. De las personas · TITULO OCTAVO. De la patria potestad · CAPITULO I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
Se entenderá por asistente de menores a la o el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México u otra institución avalada por éste, que asista a la o al menor de edad, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en la audiencia donde éste sea oído por la Jueza o el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores, ni representantes legales de las partes.
Dicho asistente deberá tener acceso al expediente en el que se actúe para que tenga conocimiento sobre la situación de las niñas o los niños, y podrá solicitar hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor de edad, para efectos de generarle seguridad y lograr su comunicación libre y espontánea. Es obligatorio para la persona que tenga bajo su cuidado o guarda y custodia a la o el menor de edad dar cumplimiento a los requerimientos de la o el asistente.