LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO. De las personas físicas
Artículo 22
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 23
La minoría de edad y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia.
Para el ejercicio de su capacidad, cualquier persona puede solicitar apoyo para la toma de decisiones. Sin embargo, a ninguna persona se le podrá exigir llevar a cabo un acto jurídico con apoyo.
Los apoyos tendrán el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos, sus consecuencias y la manifestación de su voluntad.
(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 24
Todas las personas mayores de edad tienen capacidad de ejercicio plena, la cual solo podrá restringirse en los casos y con las condiciones que establece este Código.
La persona mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente si para ello hace uso de apoyos y salvaguardias conforme a las normas jurídicas especiales.