Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO I. Disposiciones generales

Arts. 35–5319 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 35

En la Ciudad de México estará a cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a:

I.Nacimiento;

II.Reconocimiento de hijas e hijos;

III.Adopción;

IV.Matrimonio;

V.Divorcio Administrativo;

VI.Concubinato

VII.Defunción;

VIII.La rectificación de cualquiera de estos estados;

IX.Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, cancelando el acta de nacimiento primigenia, salvo cuando se trate de orden judicial o ministerial, mediante oficio al Registro Civil.

El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de México, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. Una vez realizada la solicitud por las autoridades jurisdiccionales, el Registro Civil tendrá 15 días hábiles para inscribir en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a la persona deudora. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

(REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) (fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) (REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 36

Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.

Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.

Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.

Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su caso, mecanográficamente.

El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) (ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 37

Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 38

Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 39

El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 40

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Artículo 41

Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 42

El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 43

No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 44

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 45

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 46

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 47

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 48

Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarán obligados a darlos.

La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo.

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 49

Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Artículo 50

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 51

Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Artículo 52

Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Artículo 53

El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como ejercitaracción penal contra los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados del Registro Civi.

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

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